Regl. 9399, art. 1303 dup2

REGLAMENTO DE ESTÁNDARES DE CALIDAD DE AGUA DE PUERTO RICO

Length: 4,980 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 9399, Art. 1303 dup2

ESTÁNDARES DE CALIDAD DE AGUA Y CLASIFICACIONES DE USOS A SER PROTEGIDOS EN LAS AGUAS DE PUERTO RICO Conforme a los propósitos de este Reglamento se promulgan los siguientes estándares de calidad de agua y las clasificaciones de usos para la protección de los usos designados a las clasificaciones de las aguas costaneras, superficiales, estuarinas, humedales y subterráneas de Puerto Rico. Los siguientes estándares de calidad de agua serán aplicables en todo momento excepto en: A. Aguas superficiales durante los períodos en que el flujo sea menor que el promedio del flujo bajo de siete días que ocurra una vez en cualesquiera dos años consecutivos. B. Aguas dentro de zonas de mezcla autorizadas por el Departamento conforme a la Regla 1305 de este Reglamento. C. Aguas superficiales, costaneras, estuarinas y subterráneas donde ha sido demostrado, a la satisfacción del Departamento, que la concentración natural de trasfondo del cuerpo de agua excede los estándares de calidad de agua establecidos. En estos casos el estándar aplicable será la concentración natural de trasfondo. D. Aguas superficiales en la vecindad inmediata de una descarga a la cual una asignación de carga de contaminantes le ha sido autorizada por el Departamento conforme a la Regla 1310 de este Reglamento. E. Cuerpos de agua con flujo intermitente cuando se cumple con las condiciones de la Regla 1304.3 de este Reglamento. Todas las aguas deberán alcanzar y mantener un nivel de calidad de agua tal que provea para el logro y mantenimiento de los estándares de calidad de agua de las aguas corriente abajo. 1303.1 ESTÁNDARES DE CALIDAD DE AGUA Todas las aguas deberán cumplir con los requisitos estéticos generalmente aceptados. Estas aguas deberán, exceptuando las ya especificadas, cumplir con los siguientes estándares de calidad de agua: A. Sólidos y Otras Materias Las aguas de Puerto Rico no deberán contener escombros flotantes, desechos u otros materiales flotantes atribuibles a descargas en cantidades suficientes que resulten desagradables o puedan perjudicar los usos existentes o designados del cuerpo de agua. B. Color, Olor, Sabor o Turbiedad Las aguas de Puerto Rico deberán estar libres de color, olor, sabor o turbiedad atribuibles a descargas a tal grado que cree una molestia para el disfrute de los usos existentes o designados del cuerpo de agua. 33 C. Materiales Radioactivos En las aguas de Puerto Rico la concentración de Radio-226 y de Estroncio-90 no deberá exceder de 3 y 10 picocuries por litro, respectivamente. En ausencia de Estroncio-90 y de emisores alfa, la concentración total beta no deberá exceder de 1,000 picocuries por litro. D. Temperatura 1. Excepto por fenómenos naturales, según definido en este reglamento, no se le aumentará calor a las aguas de Puerto Rico que pueda ocasionar que la temperatura en cualquier lugar exceda los 86°F o 30°C. 2. Ninguna descarga termal o combinación de descargas termales en o dentro de las aguas costaneras, estuarinas y superficiales será perjudicial a la vida acuática, o al cultivo o propagación de una comunidad indígena balanceada de las mismas, ni de ninguna otra forma afectará los usos designados. 3. En lagos estratificados, las descargas termales estarán limitadas al epilimnio. 4. Ninguna descarga termal o combinación de descargas termales deberá efectuarse a las aguas subterráneas. E. Sólidos Suspendidos, Coloidales o Sedimentables Los sólidos provenientes de fuentes de aguas usadas no deberán ocasionar asentamientos, o perjudicar los usos existentes o designados de los cuerpos de agua. F. Demanda Bioquímica de Oxígeno El nivel permisible de la demanda bioquímica de oxígeno de fuentes de aguas usadas será determinado caso por caso dependiendo de la capacidad asimilativa del cuerpo de agua receptor. Tal determinación será efectuada para asegurar el cumplimiento con el estándar de oxígeno disuelto aplicable en el cuerpo de agua receptor. G. Asbesto Para asegurar la protección de la salud humana de los potenciales efectos cancerígenos de la exposición al asbesto, las aguas de Puerto Rico no deberán exceder 7 MFL (millones de fibras por litro) de asbesto, excepto cuando se establezca que su presencia es debido al surgimiento natural de depósitos geológicos de minerales que contienen fibras de asbesto. H. Aceite y Grasa Las aguas de Puerto Rico deberán estar sustancialmente libres de aceites y grasas flotantes no derivados del petróleo así como de aceites y grasas derivados del petróleo. 34 I. Otros Organismos Patógenos Con la excepción de coliformes y enterococos, para los que un estándar de calidad del agua se ha establecido en la Regla 1303.2, las aguas de Puerto Rico no deberán contener otros organismos patógenos en concentraciones que puedan causar enfermedades J. Substancias en Concentraciones Tóxicas y Efectos Sinergísticos Tóxicos Las aguas de Puerto Rico no contendrán ninguna substancia a una concentración tal que sola o como resultado de efectos sinergísticos con otras substancias sea tóxica o produzca reacciones fisiológicas indeseables en humanos, peces u otra fauna O flora. En las Reglas 1303.1 (J) (1), 1303.1 (J) (2), 1303.1 (J) (3), 1303.1 (J) (4) y 1303.1 (J) (5) se identifican substancias específicas para las cuales se han establecido estándares de calidad de agua numéricos. 35 1. Estándares de Calidad de Agua Específicos para Substancias Inorgánicas. La concentración máxima permitida de estas substancias específicas en las aguas costaneras, superficiales, estuarinas y subterráneas no deberá exceder en ningún momento lo siguiente: Número CAS Clase SD Clase SGᵃ SUBSTANCIA Clase SB (µg/L) (µg/L) (µg/L) & Aluminio 7429905 87 (VA) +, & Antimonio (Sb) 7440360 640 (SH) 5.6 (SH) 5.6 (SH) +,*, & Arsénico (As) 7440382 36 (VA) 10 (AP) 10 (AP) +, %, Cadmio (Cd) 7440439 7.95 (VA) Nota 1 (VA) 5.0 (AP) & + Cianuro (CN Libre) 57125 1.0 (VA) +, & Cianuro 57125 4 (SH) 4 (SH) Cloro 7782505 7.5 (VA) 11 (VA) +, & Cobre (Cu) 7440508 3.73 (VA) Nota 3 (VA) 1,300 (AP) +, & Cromo III (Cr+³) 16065831 Nota 2 (VA) +, & Cromo VI (Cr⁺⁶) 18540299 50.4 (VA) 11.4 (VA) & Cromo (Cr) 7440473 100 (AP) Fluoruro (F) 16984488 4,000 (AP) 4,000 (AP) +, & Mercurio (Hg) 7439976 0.051 (SH) 0.050 (SH) 0.050 (SH) +, & Níquel (Ni) 7440020 8.28 (VA) Nota 4 (VA) 610 (SH) +, & Plata (Ag) 7440224 2.24 (VA) Nota 5 (VA) +, %, Plomo (Pb) 7439921 8.52 (VA) Nota 6 (VA) 15.0 (AP) & +, & Selenio (Se) 7782492 71.14 (VA) Ver Regla 50.0 (AP) 1303.2(C)(2)(o) Sulfuro (S) (H₂S No lonizado) 778364 2.0 (VA) 2.0 (VA) +, & Talio (TI) 7440280 0.47 (SH) 0.24 (SH) 0.24 (SH) +, & Zinc (Zn) 7440666 85.62 (VA) Nota 7 (VA) Nota 1 Concentración en µg/L no excederá el valor numérico dado por (0.7977 {In Dureza}-3.909) Nota 2 Concentración en µg/L no excederá el valor numérico dado por e (0.⁸¹⁹⁰ [In Dureza ]+0.6848) 36 Nota 3 Concentración en µg/L no excederá el valor numérico dado por (0.8545 [In Dureza ]-1.702) Nota 4 Concentración en µg/L no excederá el valor numérico dado por e (0.8460 [In Dureza ]+0.0584) Nota 5 Concentración en µg/L no excederá el valor numérico dado por (1.72[n Dureza ]-6.59) Nota 6 Concentración en µg/L no excederá el valor numérico dado por e (1.273 [In Dureza ]-4.705) Nota 7 Concentración en µg/L no excederá el valor numérico dado por (0.8473 [In Dureza ]+0.884) Dureza (como CaCO₃ en mg/L) del cuerpo de agua Códigos de identificación de aplicabilidad de estándares a usos. Estos códigos incluyen usos designados y existentes. AP = Protección del cuerpo de agua para uso como fuente de abasto de agua potable SH = Protección del cuerpo de agua o la vida acuática por razones de salud humana. VA = Protección del cuerpo de agua para la propagación y preservación de especies acuáticas o especies que dependen del cuerpo de agua * Identifica substancia que puede ser cancerígena. El criterio de SH es basado en un riesgo de carcinogenicidad de 10⁻⁵. += Identifica contaminante de prioridad % = En casos donde el cuerpo de agua superficial sirve como fuente de abasto de agua potable, el estándar de calidad de agua para la substancia indicada no debe exceder el estándar de agua potable aguas arriba de la toma de agua. & = El número representa un valor total recuperable. a= Para la protección de aguas subterráneas que son usadas o tienen el potencial de ser usadas como fuente de abasto de agua potable, el estándar de calidad de agua aplicable es el criterio de Agua Potable (AP) o de Salud Humana (SH). Para aquellas aguas subterráneas que fluyan hacia otros cuerpos de agua, el estándar de calidad de agua aplicable para las aguas subterráneas es el criterio más restrictivo que resulte de la comparación entre el estándar aplicable a la clasificación del cuerpo de agua hacia el cual éstas fluyen y el criterio de AP o SH aplicable a las aguas subterráneas. 2. Estándares de Calidad de Agua Específicos para Plaguicidas a. Organoclorados y Otros Plaguicidas Persistentes Los residuos de organoclorados y otros plaguicidas persistentes en las aguas superficiales, subterráneas, estuarinas y costaneras no deberán exceder de 1/100 del valor LC₅₀ 96 horas de especies aprobadas. En el caso específico de los siguientes plaguicidas, la concentración no debe exceder el valor indicado a continuación: Número CAS Clase SD Clase SGᵃ SUBSTANCIA Clase SB (µg/L) (µg/L) (µg/L) +,* Aldrin 309002 0.0000077 (SH) 0.0000077 (SH) 0.0000077 (SH) +,* alfa-BHC 319846 0.0039 (SH) 0.0036 (SH) 0.0036 (SH) +,* beta-BHC 319857 0.14 (SH) 0.080 (SH) 0.080 (SH) Carbaril 63252 1.6 (VA) 2.1 (VA) 37 Número CAS Clase SD Clase SGª SUBSTANCIA Clase SB (µg/L) (µg/L) (µg/L) +,* Clordano 57749 0.0032 (SH) 0.0031 (SH) 0.0031 (SH) +,* 4,4'-DDD 72548 0.0012 (SH) 0.0012 (SH) 0.0012 (SH) +,* + 4,4'-DDE 72559 0.00018 (SH) 0.00018 (SH) 0.00018 (SH) +,* + 4,4'-DDT 50293 0.00030 (SH) 0.00030 (SH) 0.00030 (SH) +,* Dieldrin 60571 0.000012(SH) 0.000012 (SH) 0.000012 (SH) + alfa-Endosulfano 959988 20 (SH) + beta-Endosulfano 332113659 20 (SH) Endolsufano (Alfa 115297 + Endosulfano más Beta 0.0087 (VA) 0.056 (VA) Endolsulfano) + Endrin 72208 0.0023 (VA) 0.03 (SH) 0.03 (SH) + Endrin Aldehído 7421934 1 (SH) 1 (SH) 1 (SH) +,* Epóxido de Heptacloro 1024573 0.00032 (SH) 0.00032(SH) 0.00032 (SH) +,* Heptacloro 76448 0.000059 (SH) 0.000059 (SH) 0.000059 (SH) Hexaclorociclohexand 608731 * 0.10 (SH) 0.066 (SH) 0.066 (SH) (HCH) Técnico + Lindano (Gamma BHC) 58899 0.16 (VA) 0.2 (AP) 0.2 (AP) Metoxicloro 72435 0.02 (SH) 0.02 (SH) 0.02 (SH) Mirex 2385855 0.001 (VA) 0.001 (VA) +,* Pentaclorofenol 87865 0.4 (SH) 0.3 (SH) 0.3 (SH) + Sulfato de Endosulfano 1031078 40 (SH) 20 (SH) 20 (SH) +,* Toxafeno 8001352 0.0002 (VA) 0.0002 (VA) 0.0070 (SH) Códigos de identificación de aplicabilidad de estándares a usos. Estos códigos incluyen usos designados y existentes. AP = Protección del cuerpo de agua para uso como fuente de abasto de agua potable SH = Protección del cuerpo de agua o la vida acuática por razones de salud humana. VA = Protección del cuerpo de agua para la propagación y preservación de especies acuáticas o especies que dependen del cuerpo de agua * = Identifica substancia que puede ser cancerígena. El criterio de SH es basado en un riesgo de carcinogenicidad de 10⁻⁵. += Identifica contaminante de prioridad a = Para la protección de aguas subterráneas que son usadas o tienen el potencial de ser usadas como fuente de abasto de agua potable, el estándar de calidad de agua aplicable es el criterio de Agua Potable (AP) o de Salud Humana (SH). Para aquellas aguas subterráneas que fluyan hacia otros cuerpos de agua, el estándar de calidad de agua aplicable para las aguas subterráneas es el criterio más restrictivo que resulte de la comparación entre el estándar aplicable a la clasificación del cuerpo de agua hacia el cual éstas fluyen y el criterio de AP o SH aplicable a las aguas subterráneas. 38 b. Organotiofosfatados sulfurosos y Otros Plaguicidas No-Persistentes Residuos de organotiofosfatados sulfurosos y de otros plaguicidas no-persistentes en aguas superficiales, subterráneas, estuarinas y costaneras no deberán exceder de 1/10 del valor del LC₅₀ 96 horas de especies aprobadas. En el caso específico de los siguientes plaguicidas la concentración no debe exceder el valor indicado a continuación: Número CAS Clase SD Clase SGᵃ SUBSTANCIA Clase SB (µg/L) (µg/L) (µg/L) 2,4,5 TP (Silvex) 93721 400 (SH) 50 (AP) 50 (AP) 2,4 D 94757 12,000 (SH) 70 (AP) 70 (AP) Azinfos Metil 86500 0.01 (VA) 0.01 (VA) (Gutión) Cloropirifos 2921882 0.0056 (VA) 0.041 (VA) Demeton 8065483 0.10 (VA) 0.10 (VA) Diazinón 333415 0.82 (VA) 0.17 (VA) Malatión 121755 0.10 (VA) 0.10 (VA) Paratión 56382 0.013 (VA) Tributiltin (TBT) 98511 0.0074 (VA) 0.0072 (VA) Códigos de identificación de aplicabilidad de estándares a usos. Estos códigos incluyen usos designados y existentes. AP = Protección del cuerpo de agua para uso como fuente de abasto de agua potable SH = Protección del cuerpo de agua o la vida acuática por razones de salud humana. VA = Protección del cuerpo de agua para la propagación y preservación de especies acuáticas o especies que dependen del cuerpo de agua * = Identifica substancia que puede ser cancerígena. El criterio de SH es basado en un riesgo de carcinogenicidad de 10-⁵. a = Para la protección de aguas subterráneas que son usadas o tienen el potencial de ser usadas como fuente de abasto de agua potable, el estándar de calidad de agua aplicable es el criterio de Agua Potable (AP) O de Salud Humana (SH). Para aquellas aguas subterráneas que fluyan hacia otros cuerpos de agua, el estándar de calidad de agua aplicable para las aguas subterráneas es el criterio más restrictivo que resulte de la comparación entre el estándar aplicable a la clasificación del cuerpo de agua hacia el cual éstas fluyen y el criterio de AP O SH aplicable a las aguas subterráneas. 3. Estándares de Calidad de Agua Específicos para Substancias Orgánicas No-Plaguicidas y Tetracloruro de Carbono Estas substancias específicas no deberán exceder la concentración máxima permisible en aguas costaneras, estuarinas, superficiales y subterráneas en ningún momento. 39 Número CAS Clase SB Clase SD Clase SGᵃ Substancia (µg/L) (µg/L) (µg/L) +,* 2,3,7,8-TCDD (Dioxina) 1746016 5.1 X 10⁻⁸ (SH) 5.0 X 10⁻⁸ (SH) 5.0 X 10⁻⁸ (SH) + 1,1,1-Tricloroetano 71556 200,000 (SH) 200.0 (AP) 200.0 (AP) 2,4,5-Triclorofenol 95954 600 (SH) 300 (SH) 300 (SH) +,* + 2,4,6-Triclorofenol 88062 28 (SH) 15 (SH) 15 (SH) + 1,1-Dicloroetileno 75354 20,000 (SH) 7.0 (AP) 7.0 (AP) 1,2-Diclorobenceno 95501 + 3,000 (SH) 600 (AP) 600 (AP) (o-Diclorobenceno) +,* 1,2-Dicloroetano 107062 6,500 (SH) 5.0 (AP) 5.0 (AP) 1,3-Diclorobenceno 541731 + 10 (SH) 7 (SH) 7 (SH) (m-Diclorobenceno) 1,4-Diclorobenceno 106467 + 900 (SH) 75 (AP) 75 (AP) (p-Diclorobenceno) + 2,4-Diclorofenol 120832 60 (SH) 10 (SH) 10 (SH) + 2,4-Dimetilfenol 105679 3,000 (SH) 100 (SH) 100 (SH) + 2,4-Dinitrofenol 51285 300 (SH) 10 (SH) 10 (SH) + 2-Clorofenol 95578 800 (SH) 30 (SH) 30 (SH) + 2-Metil-4,6-Dinitrofenol 534521 30 (SH) 2 (SH) 2 (SH) + 3-Metil-4-Clorofenol 59507 2,000 (SH) 500 (SH) 500 (SH) + Bifenilos Policlorinados 0.00064 (SH) 0.00064 (SH) 0.00064 (SH) *,N (PCBs) +,* Cloruro de Vinilo 75014 16 (SH) 0.22 (SH) 0.22 (SH) + Fenol 108952 300,000(SH) 4,000 (SH) 4,000 (SH) Nonilfenol 84852153 1.7 (VA) 6.6 (VA) +,* Tetracloroetileno 127184 290 (SH) 5.0 (AP) 5.0 (AP) + +,* Tetracloruro de Carbono 56235 50 (SH) 4 (SH) 4 (SH) + +,* Tricloroetileno 79016 70 (SH) 5.0 (AP) 5.0 (AP) Códigos de identificación de aplicabilidad de estándares a usos. Estos códigos incluyen usos designados y existentes. AP = Protección del cuerpo de agua para uso como fuente de abasto de agua potable SH = Protección del cuerpo de agua o la vida acuática por razones de salud humana. * = Identifica substancia que puede ser cancerígena. El criterio de SH es basado en un riesgo de carcinogenicidad de 10-⁵. += Identifica contaminante de prioridad a = Para la protección de aguas subterráneas que son usadas O tienen el potencial de ser usadas como fuente de abasto de agua potable, el estándar de calidad de agua aplicable es el criterio de Agua Potable (AP) o de Salud Humana (SH). Para aquellas aguas subterráneas 40 que fluyan hacia otros cuerpos de agua, el estándar de calidad de agua aplicable para las aguas subterráneas es el criterio más restrictivo que resulte de la comparación entre el estándar aplicable a la clasificación del cuerpo de agua hacia el cual éstas fluyen y el criterio de AP o SH aplicable a las aguas subterráneas. N = Este criterio aplica a PCBs totales (por ejemplo, la suma de todos los con todos los congéneres o todos los isómeros u homólogos O análisis de Aroclor) 4. Estándares de Calidad de Agua Específicos para Substancias Orgánicas Volátiles Estas substancias específicas no excederán la concentración máxima permisible en aguas costaneras, estuarinas, superficiales y subterráneas en ningún momento. Número CAS Clase SB Clase SD Clase SGª Substancia (µg/L) (µg/L) (µg/L) +,* + 1,1,2-Tricloroetano 79005 89 (SH) 5.0 (AP) 5.0 (AP) +,* + 1,1,2,2-Tetracloroetano 79345 30 (SH) 2 (SH) 2 (SH) +,* 1,2,4-Triclorobenceno 120821 0.76 (SH) 0.71 (SH) 0.71 (SH) 1,2,4,5-Tetraclorobenceno 95943 0.03 (SH) 0.03 (SH) 0.03 (SH) +,* 1,2-Dicloropropano 78875 310 (SH) 5.0 (AP) 5.0 (AP) +,* 1,3-Dicloropropeno 542756 120 (SH) 2.7 (SH) 2.7 (SH) +,* + Acrilonitrilo 107131 70 (SH) 0.61 (SH) 0.61 (SH) + Acroleína 107028 400 (SH) 3 (VA, SH) 3 (SH) +,* Benceno 71432 160 (SH) 5.0 (AP) 5.0 (AP) +,* Bromoformo 75252 1,200 (SH) 70 (SH) 70 (SH) + Bromuro de Metilo 74839 10,000 (SH) 100 (SH) 100 (SH) + Clorobenceno 108907 800 (SH) 100 (AP, SH) 100 (AP) +,* Clorodibromometano 124481 210 (SH) 8.0 (SH) 8.0 (SH) +, Cloroformo 67663 2,000 (SH) 60 (SH) 60 (SH) +,* Cloruro de Metileno 75092 10,000 (SH) 200 (SH) 200 (SH) +,* Diclorobromometano 75274 270 (SH) 9.5 (SH) 9.5 (SH) + Etilbenceno 100414 130 (SH) 68 (SH) 68 (SH) Pentaclorobenceno 608935 0.1 (SH) 0.1 (SH) 0.1 (SH) Códigos de identificación de aplicabilidad de estándares a usos. Estos códigos incluyen usos designados y existentes. AP = Protección del cuerpo de agua para uso como fuente de abasto de agua potable SH = Protección del cuerpo de agua o la vida acuática por razones de salud humana. * = Identifica substancia que puede ser cancerígena. El criterio de SH es basado en un riesgo de carcinogenicidad de 10⁻⁵. + = Identifica contaminante de prioridad 41 a = Para la protección de aguas subterráneas que son usadas o tienen el potencial de ser usadas como fuente de abasto de agua potable, el estándar de calidad de agua aplicable es el criterio de Agua Potable (AP) o de Salud Humana (SH). Para aquellas aguas subterráneas que fluyan hacia otros cuerpos de agua, el estándar de calidad de agua aplicable para las aguas subterráneas es el criterio más restrictivo que resulte de la comparación entre el estándar aplicable a la clasificación del cuerpo de agua hacia el cual éstas fluyen y el criterio de AP o SH aplicable a las aguas subterráneas. 5. Estándares de Calidad de Agua Específicos para Substancias Orgánicas Semi-Volátiles Estas substancias específicas no excederán la concentración máxima permisible en aguas costaneras, estuarinas, superficiales y subterráneas en ningún momento. Número CAS Clase SD Clase SGª Substancia Clase SB (µg/L) (µg/L) (µg/L) + +,* 1,2-Difenilhidracina 122667 2.0 (SH) 0.30 (SH) 0.30 (SH) + Trans-1,2- Dicloroetileno 156605 4,000 (SH) 100 (AP, SH) 100 (AP) + 2-Cloronaftaleno 91587 1,000 (SH) 800 (SH) 800 (SH) +,* 2,4-Dinitrotolueno 121142 17 (SH) 0.49 (SH) 0.49 (SH) +,* 3,3-Diclorobencidina 91941 1.5 (SH) 0.49 (SH) 0.49 (SH) + Acenafteno 83329 90 (SH) 70 (SH) 70 (SH) + Antraceno 120127 400 (SH) 300 (SH) 300 (SH) +,* Bencidina 92875 0.11 (SH) 0.0014 (SH) 0.0014 (SH) +,* Benzo(a)antraceno 56553 0.013 (SH) 0.012 (SH) 0.012 (SH) +,* Benzo(a)pireno 50328 0.0013 (SH) 0.0012 (SH) 0.0012 (SH) + +,* Benzo(b)fluoranteno 205992 0.013 (SH) 0.012 (SH) 0.012 (SH) +,* + Benzo(k)fluoranteno 207089 0.13 (SH) 0.12 (SH) 0.12 (SH) +,* + Bis(2-Cloroetil) Eter 111444 22 (SH) 0.30 (SH) 0.30 (SH) + Bis(2-Cloro-1-Metiletil) Eter 108601 4,000 (SH) 200 (SH) 200 (SH) (Bis(2-Cloroisopropil)Eter) +,* Bis(2-Etilexil) FtalatoX 117871 3.7 (SH) 3.2 (SH) 3.2 (SH) +,* Bis(Clorometil) Eter 542881 0.17 (SH) 0.0015 (SH) 0.0015 (SH) +,* Butilbencil Ftalato 85687 1 (SH) 1 (SH) 1 (SH) +,* Criseno 218019 1.3 (SH) 1.2 (SH) 1.2 (SH) +,* Dibenzo(a,h)antraceno 53703 0.0013 (SH) 0.0012 (SH) 0.0012 (SH) + Dietil Ftalato 84662 600 (SH) 600 (SH) 600 (SH) + Dimetil Ftalato 131113 2,000 (SH) 2,000 (SH) 2,000 (SH) + Di-n-Butil Ftalato 84742 30 (SH) 20 (SH) 20 (SH) + Fluoranteno 206440 20 (SH) 20 (SH) 20 (SH) 42 Número CAS Clase SD Clase SGᵃ Substancia Clase SB (µg/L) (µg/L) (µg/L) + Fluoreno 86737 70 (SH) 50 (SH) 50 (SH) +,* Hexaclorobenceno 118741 0.00079 (SH) 0.00079 (SH) 0.00079 (SH) +,* Hexaclorobutadina 87683 0.1 (SH) 0.1 (SH) 0.1 (SH) + Hexaclorociclopentadina 77474 4.0 (SH) 4.0 (SH) 4.0 (SH) +,* Hexacloroetano 67721 1.0 (SH) 1.0 (SH) 1.0 (SH) +,* Ideno(1,2,3-cd)pirina 193395 0.013 (SH) 0.012 (SH) 0.012 (SH) +,* Isoforano 78591 18,000 (SH) 340 (SH) 340 (SH) * Nitrosaminas 12.4 (HH) 0.008 (HH) 0.008 (HH) * Nitrosodibutilamina 924163 2.2 (HH) 0.063 (HH) 0.063 (HH) * Nitrosodietilamina 55185 12.4 (HH) 0.008 (HH) 0.008 (HH) * Nitrosopirrolidina 930552 340 (HH) 0.16 (HH) 0.16 (HH) +,* N Nitrosodifenilamina 86306 60 (SH) 33 (SH) 33 (SH) +,* N Nitrosodimetilaminal 62759 30 (SH) 0.0069 (SH) 0.0069 (SH) +,* N Nitrosodi-n-propilamina 621647 5.1 (SH) 0.050 (SH) 0.050 (SH) + Nitrobenceno 98953 600 (SH) 10 (SH) 10 (SH) + Pireno 129000 30 (SH) 20 (SH) 20 (SH) + Tolueno 108883 520 (SH) 57 (SH) 57 (SH) Códigos de identificación de aplicabilidad de estándares a usos. Estos códigos incluyen usos designados y existentes. AP = Protección del cuerpo de agua para uso como fuente de abasto de agua potable SH = Protección del cuerpo de agua o la vida acuática por razones de salud humana. * = Identifica substancia que puede ser cancerígena. El criterio de SH es basado en un riesgo de carcinogenicidad de 10-⁵. + = Identifica contaminante de prioridad a = Para la protección de aguas subterráneas que son usadas o tienen el potencial de ser usadas como fuente de abasto de agua potable, el estándar de calidad de agua aplicable es el criterio de Agua Potable (AP) o de Salud Humana (SH). Para aquellas aguas subterráneas que fluyan hacia otros cuerpos de agua, el estándar de calidad de agua aplicable para las aguas subterráneas es el criterio más restrictivo que resulte de la comparación entre el estándar aplicable a la clasificación del cuerpo de agua hacia el cual éstas fluyen y el criterio de AP o SH aplicable a las aguas subterráneas. 43 1303.2 CLASIFICACIONES DE USO Y ESTÁNDARES DE CALIDAD DE AGUA PARA CLASIFICACIONES ESPECÍFICAS A. Clase SA 1. Usos y Descripción: Las aguas costaneras y estuarinas de alta calidad 0 valor ecológico 0 recreativo excepcional cuyas condiciones existentes no deberán ser alteradas excepto por fenómenos naturales, según es definido en este reglamento, a fin de preservar sus características naturales. 2. Estándares La concentración de ningún parámetro, considerado o no en esta Regla deberá ser alterada, excepto por fenómenos naturales según se definan los mismos en este Reglamento. Las substancias reactivas con azul de metileno no deben estar presentes. B. Clase SB 1. Usos y Descripción Aguas costaneras y estuarinas destinadas para uso en recreación de contacto primario y secundario y para la propagación y preservación de especies deseables, incluyendo especies amenazadas o en peligro de extinción. 2. Estándares a. Oxígeno Disuelto Contendrá no menos de 5 mg/L, excepto cuando fenómenos naturales, según se definan los mismos en este Reglamento, ocasionen una depresión en este valor. b. Coliformes En áreas donde crecen o se producen mariscos, según sean designadas por las agencias pertinentes y adoptadas por medio de Resolución del Departamento, la media de coliformes fecales en una serie de muestras representativas, de las aguas tomadas secuencialmente no excederá 14 MPN/100 mL y no más de 10 por ciento de las muestras excederá 43 MPN/100 mL. C. Enterococos La densidad de enterococos, en términos de media geométrica, no excederá de 35 colonias/100 mL en cualquier intérvalo de 90 días; ni la Percentila 90 de las muestras tomadas excederá de 130 colonias/100 mL en el mismo intérvalo de 90 días. 44 d. pH En ningún momento el pH estará fuera del rango de 7.3 a 8.5 unidades estándares de pH, excepto cuando sea alterado por fenómenos naturales, según definido en este Reglamento. e. Color No deberá ser alterado excepto por fenómenos naturales, según definido en este Reglamento. f. Turbiedad No excederá 10 unidades nefelométricas de turbiedad (NTU), excepto por fenómenos naturales, según definido en este Reglamento. g. Substancias que Provocan Sabor u Olor No deberán estar presentes en cantidades que interfieran con el uso de recreación de contacto primario, o que pueda ocasionar cualquier sabor u olor indeseable a la vida acuática comestible. h. Sulfatos Para aguas estuarinas SB, los sulfatos no excederán 2,800 mg/L. i. Agentes Tensoactivos como Substancias Reactivas con Azul de Metileno No excederá 500 µg/L. j. Fósforo Total Para aguas estuarinas SB, el fósforo total no excederá 1,000 µg/L. k. Nitrógeno Total No excederá 5,000 µg/L. C. Clase SD 1. Usos y Descripción Las aguas superficiales destinadas a utilizarse como fuente de abasto para el suministro de agua potable, la propagación y preservación de especies deseables, incluyendo especies amenazadas o en peligro de extinción, así como para recreación de contacto primario y secundario. 45 2. Estándares a. Oxígeno Disuelto Contendrá no menos de 5.0 mg/L excepto cuando fenómenos naturales, según se definan los mismos en este Reglamento, ocasionen una depresión en este valor. b. Coliformes En áreas donde crecen o se producen mariscos, según sean designadas por las agencias pertinentes y adoptadas por medio de Resolución del Departamento, la media de coliformes fecales en una serie de muestras representativas, de las aguas tomadas secuencialmente no excederá 14 MPN/100 mL y no más de 10 por ciento de las muestras excederá 43 MPN/100 mL. C. Enterococos La densidad de enterococos, en términos de media geométrica, no excederá de 35 colonias/100 mL en cualquier intérvalo de 90 días; ni la Percentila 90 de las muestras tomadas excederá de 130 colonias/100 mL en el mismo intérvalo de 90 días. d. pH Deberá siempre permanecer entre 6.0 y 9.0 unidades estándares de pH, excepto cuando fenómenos naturales, según se definan los mismos en este Reglamento, provoquen que el valor de pH salga fuera de este rango. e. Color No excederá de 15 unidades de acuerdo con los estándares colorimétricos del estándar platino-cobalto, excepto por fenómenos naturales, según se definan los mismos en este Reglamento. Disponiéndose que, en casos donde el cuerpo de agua normalmente excede este valor, se podrá utilizar el mecanismo provisto bajo la Regla 1306.10 de este Reglamento para desarrollar criterios para un sitio específico. f. Turbiedad No excederá de las 50 unidades nefelométricas de turbiedad (NTU), excepto por fenómenos naturales, según se definan los mismos en este Reglamento. g. Sólidos Disueltos Totales No excederán 500 mg/L, excepto por fenómenos naturales, según se definan los mismos en este Reglamento. 46 h. Substancias que Provocan Sabor u Olor No deberán estar presentes en cantidades que interfieran con el uso de la fuente de agua potable, o le impartan cualquier sabor u olor indeseable a la vida acuática comestible. i. Agentes Tensoactivos como Substancias Reactivas con Azul de Metileno No excederá 100 µg/L. j. Sulfatos No excederá 250 mg/L, excepto por fenómenos naturales, según se definan los mismos en este Reglamento. k. Cloruros No excederá 230 mg/L, excepto por fenómenos naturales, según se definan los mismos en este Reglamento. I. Nitrógeno Amoniacal Total No excederá la concentración en mg/L calculada utilizando la siguiente ecuación: TAN 0.8876 X + 0.0278 10⁷.6⁸⁸⁻pᴴ + +10PH-7.688 1.1994 X (2.126 X = Donde: T = temperatura en °C. m. Nitrógeno Total No excederá 1,700 µg/L en cualquier río o quebrada ni excederá 400 µg/L en cualquier embalse o lago. n. Fósforo total No excederá 160 µg/L en cualquier río o quebrada ni excederá 26 µg/L en cualquier embalse o lago. O. Selenio (Se) No excederá 3.1 µg/L en cualquier río o quebrada ni excederá 1.5 µg/L en cualquier embalse o lago. 47 D. Clase SE 1. Uso y Descripción Aguas superficiales y terrenos anegadizos de valor ecológico excepcional, cuyas condiciones existentes no deberán ser alteradas para preservar sus características naturales. 2. Estándares La concentración de ningún parámetro, considerado 0 no en esta Regla, deberá ser alterada, excepto por fenómenos naturales, según se definan los mismos en este Reglamento. Las substancias reactivas con azul de metileno no deben estar presentes. E. Clase SG 1. Usos y Descripción Aguas subterráneas destinadas para uso como fuente de abasto de agua potable y para usos agrícolas incluyendo la irrigación. Además, se incluyen bajo esta clase aquellas aguas subterráneas que afloran en aguas costaneras, superficiales y estuarinas y terrenos anegadizos según definidos en este Reglamento. 2. Estándares a. Gases Disueltos La composición, combinación y concentración de gases disueltos no será alterada excepto por fenómenos naturales, según se definan los mismos en este Reglamento. b. Coliformes Los coliformes fecales no excederán 0 colonias/100 mL en ninguna muestra por cualquier método analítico incluído en el 40 CFR Parte 141.852. C. pH No será alterado excepto por fenómenos naturales, según se definan los mismos en este Reglamento. d. Color No será alterado excepto por fenómenos naturales, según se definan los mismos en este Reglamento. 48 e. Turbiedad No será alterada excepto por fenómenos naturales, según se definan los mismos en este Reglamento. f. Sólidos Disueltos Totales No serán alterados excepto por fenómenos naturales, según se definan los mismos en este Reglamento. Aquí el término de fenómenos naturales no incluye la intrusión salina a menos que ésta resulte de condiciones severas de sequía. g. Substancias que Provocan Sabor u Olor No serán alteradas excepto por fenómenos naturales, según se definan los mismos en este Reglamento. h. Agentes Tensoactivos como Substancias Reactivas con Azul de Metileno No deben estar presentes. i. Nitrato - Nitrito (como N) No excederá 10,000 µg/L. j. Nitrito (como N) No excederá 1,000 µg/L. 49
Regl. 9399, art. 1303 dup2: REGLAMENTO DE ESTÁNDARES DE CALIDAD DE AGUA DE PUERTO RICO | Justis AI