Regl. 9399, art. 1306 dup2
REGLAMENTO DE ESTÁNDARES DE CALIDAD DE AGUA DE PUERTO RICO
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Cite as Reglamento Núm. 9399, Art. 1306 dup2
DISPOSICIONES GENERALES
1306.1 PROHIBICIONES GENERALES
A. Contaminación de las Aguas de Puerto Rico
Ninguna persona causará o permitirá la contaminación o alteración no autorizada de
las características químicas, físicas, biológicas o radiológicas de las aguas de Puerto
Rico.
B. Descarga de Contaminantes
Ninguna persona causará o permitirá la descarga de cualquier contaminante a las
aguas de Puerto Rico, en violación a las Reglas y los Reglamentos aplicables.
1.
Estas Reglas y Reglamentos aplicables incluyen los estándares de calidad de
agua y todos los demás requisitos establecidos por este Reglamento o por otras
leyes o reglamentos de Puerto Rico, concerniente a la conservación y protección
de los recursos naturales que puedan afectar la calidad de los recursos de agua.
2.
Se entenderá, además, que tales Reglas y Reglamentos aplicables prohíben
toda descarga que, a juicio del Departamento evite o interfiera con el logro o el
mantenimiento de los estándares de calidad de agua aplicables, establecidos
por este Reglamento, o por otras leyes o reglamentos de Puerto Rico.
C. Ninguna persona causará o permitirá cualquier descarga de contaminantes para la
cual:
1.
no se haya definido y autorizado, por este Departamento, una zona de mezcla,
conforme a la Regla 1305 de este Reglamento; o
2.
no se haya realizado un análisis de asignación de carga de contaminantes por
este Departamento, conforme a la Regla 1310 de este Reglamento; o
3.
no se haya aprobado por este Departamento una exención de cumplimiento con
las disposiciones aplicables de la Regla 1303 para descargas a cuerpos de agua
intermitentes conforme a la Regla 1304 de este Reglamento; O
4.
no se haya aprobado por este Departamento un Plan de Cumplimiento en
conformidad a la Regla 1306.12 de este Reglamento; O
5.
no se hayan desarrollado límites de efluente basados en calidad de agua
utilizando alguno de los métodos antes mencionados o cualquier otro método
defendible y aceptable para el Departamento.
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1306.2 RASTREO DE LA FUENTE, MANTENIMIENTO DE REGISTROS, PRESENTACIÓN DE
INFORMES, MÉTODOS DE MUESTREO Y ANÁLISIS
A. Rastreo, Registros e Informes
El Departamento podrá exigir al dueño de cualquier fuente que de su propio pecunio
use y mantenga adecuadamente cualquier equipo de rastreo, tome muestras y mida
el volumen de las descargas, tome muestras de las aguas receptoras, establezca y
mantenga registros y rinda informes periódicos según lo prescriba el Departamento.
B. Derecho de Entrada
Representantes del Departamento, propiamente identificados tendrán:
1. derecho a entrar, por o a través de cualesquiera establecimientos o instalaciones
donde estuviera localizada una fuente o donde se encuentren localizados
cualesquiera registros que este Reglamento requiera mantener.
2. acceso para inspeccionar y copiar cualquier registro requerido por este
Reglamento, inspeccionar cualquier equipo o método de rastreo para determinar
su exactitud y tomar muestras de cualquier descarga o de cualquiera de las
aguas receptoras de las que el propietario viene obligado a tomar muestras,
según este Reglamento,,
C. Recolección y Análisis de Muestras
Las operaciones de recolección, preservación y análisis de las muestras se
efectuarán conforme a los métodos y procedimientos descritos en el "Standard
Methods", según definido el término en este Reglamento o el 40 CFR Parte 136.
Todos los análisis químicos deberán ser certificados por un químico con licencia para
practicar la profesión en Puerto Rico. Todos los análisis bacteriológicos deberán ser
certificados por un tecnólogo médico con licencia para practicar la profesión en Puerto
Rico.
D. Certificación de los Registros e Informes
Todos los registros e informes requeridos conforme a este Reglamento deberán
someterse acompañados de una declaración jurada del presidente u oficial
corporativo de mayor rango con oficinas en Puerto Rico, o de un oficial de
responsabilidad semejante en el caso de organizaciones no corporativas. Tal
declaración jurada puede ser firmada por un funcionario previamente autorizado por
escrito por el oficial responsable antes mencionado y deberá en todos los casos, dar
fe de que los registros e informes son veraces, correctos y completos.
E. Instalaciones para Muestreo y Pruebas
El Departamento podrá efectuar pruebas de la descarga de contaminantes a las
aguas de Puerto Rico provenientes de cualquier fuente. Ante una petición del
Departamento, la persona responsable de la fuente que se va a examinar, proveerá
instalaciones adecuadas y seguras para la toma y examen de la muestra, (sin incluir
instrumentos ni mecanismos de muestreo, excepto en el caso que específicamente
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se exijan según otras disposiciones de este Reglamento, órdenes, autorizaciones o
permisos estatales o federales), hasta donde fuesen necesarias para la
caracterización adecuada de la descarga.
1306.3 DATOS DISPONIBLES AL PÚBLICO SOBRE LAS DESCARGAS
A. Acceso Público a los Datos
Todos los datos sobre descargas obtenidos por el Departamento, inclusive los datos
informados conforme a las disposiciones de la Regla 1306.2 y el Artículo 17(B) de la
Ley Sobre Política Pública Ambiental, Ley Núm. 416-2004 (12 LPRA § 8002 k (b)), se
harán disponibles para la inspección del público y también se harán disponibles al
público en cualesquiera otras formas que el Departamento considere apropiadas.
B. Presentación de los Datos
Todos los datos sobre la descarga serán presentados en tal forma que reflejen la
relación entre la descarga medida o estimada y la descarga permitida de acuerdo a
las Reglas y Reglamentos Aplicables.
1306.4
INFORMES DE FALLAS EN EL FUNCIONAMIENTO DEL EQUIPO
En caso de ocurrir una avería en cualquier equipo de control de contaminación de agua o
en instalaciones relacionadas, en forma tal que ocasione una descarga de contaminantes
en violación a las Reglas y Reglamentos Aplicables, la persona responsable del equipo
deberá proveer, dentro de las próximas 24 horas, una declaración dando todos los datos
pertinentes, incluyendo la duración estimada de la avería. Cuando se haya corregido la
condición que causó la falla o avería, y el equipo esté de nuevo en funcionamiento, se
notificará al Departamento. Cuando sea requerido por el Departamento, esta notificación
será seguida por un informe escrito sobre el incidente. Este informe incluirá datos
específicos relacionados al equipo averiado, fecha y hora del incidente, causas del mal
funcionamiento y medidas correctivas tomadas.
1306.5
PLAN DE EMERGENCIA
El Departamento podrá requerir al propietario de cualquier fuente de descarga que provea
o contrate los servicios para equipo y materiales que fueran necesarios para controlar los
derrames de aceite y/o substancias peligrosas. Este Departamento podrá, también,
requerir al propietario de cualquier fuente que tome las medidas necesarias para controlar
los derrames no tóxicos que puedan impartir olor o sabor desagradable a las aguas. Toda
fuente deberá tener un Plan de Emergencia para tomar acción rápida en caso de un
derrame. Los requisitos del Plan de Emergencia estarán contenidos en las guías
desarrolladas o adoptadas por el Departamento con respecto a este asunto.
1306.6
EQUIPO Y PERSONAL PARA EL CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS
A. General
1.
Todo equipo de control de contaminación de las aguas deberá ser instalado,
mantenido y operado de manera que permita cumplir con las reglas y
reglamentos aplicables.
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2.
Se deberá disponer de todos los contaminantes que se extraigan de las aguas
usadas a los intervalos que se exijan para mantener una eficiencia operacional
óptima. Se dispondrá de los contaminantes removidos, de acuerdo a las Reglas
y Reglamentos Aplicables, en tal forma que evite la degradación ambiental.
3.
Donde lo requiera este Departamento y particularmente para aquellas fuentes
donde la contaminación resultaría en peligro inminente a la vida o la salud
humana, debe proveerse equipo substituto para garantizar una operación
continua.
B.
Operación
Luego de que la Junta Examinadora de Operadores de Plantas de Tratamiento de
Agua Potable y Aguas Usadas de Puerto Rico otorgue las licencias, todas las
instalaciones de tratamiento de aguas usadas, ya sean propiedad pública o privada,
deberán ser operadas por un operador licenciado por tal Junta Examinadora.
1306.7
TRATAMIENTO MÍNIMO REQUERIDO
El tratamiento mínimo requerido para cualesquiera aguas usadas será de tal nivel que las
descargas cumplirán con los límites de efluentes establecidos por la Sección 301 de la
Ley Federal de Agua Limpia, según enmendada, 33 U.S.C. § 1311, y no ocasionará que
los estándares de calidad de agua, según establecidos en las Reglas 1302 y 1303 de este
Reglamento, sean infringidos, excepto según dispuesto bajo la Regla 1304.
1306.8
ESTÁNDARES DE SUBSTANCIAS A CONCENTRACIONES POR DEBAJO DEL NIVEL
DE DETECCIÓN
En los casos donde un estándar para una substancia particular sea menor que el nivel de
detección de los métodos analíticos aprobados conforme a la Regla 1306.2 (C), este
Departamento podrá requerir, en cualquier permiso, orden, autorización o certificado
emitido por el Departamento, que se analice dicha substancia utilizando el método
analítico aprobado con el nivel de detección más bajo conforme a la Regla 1306.2 (C). El
límite aplicable en estos casos será que la substancia no sea detectable por dicho método.
1306.9
PRUEBAS DE TOXICIDAD
Este Departamento podrá requerir a cualquier fuente precisada a realizar pruebas de
toxicidad aguda de sus descargas de aguas usadas. Basándose en la evaluación de los
resultados de las pruebas, este Departamento podrá requerir pruebas de toxicidad
adicionales, incluyendo pruebas de toxicidad crónicas y estudios de toxicidad/tratabilidad
y podrá imponer límites de toxicidad.
1306.10
ESTÁNDARES DE CALIDAD DE AGUA PARA UN SITIO ESPECÍFICO
El Departamento u otra parte interesada podrá desarrollar, conforme a los requisitos del
40 CFR Parte 131 y guías desarrolladas de acuerdo con dicha reglamentación federal,
criterios de calidad de agua para un sitio específico, donde dichos criterios sean
considerados necesarios. Cuando el criterio sea desarrollado por una persona interesada,
dicha persona deberá someter, para aprobación del Departamento, un protocolo de todos
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los procedimientos, condiciones, organismos y sitios que serán considerados por tal
persona para desarrollar el criterio. El Departamento podrá adoptar un criterio
desarrollado de acuerdo a esta Regla como estándar de calidad de agua, conforme a los
procedimientos establecidos bajo el 40 CFR Parte 131.20.
1306.11 CERTIFICADO DE CALIDAD DE AGUA
A. Los estándares de calidad de agua promulgados por este Reglamento no son límites
de concentración aplicables al efluente. Estos estándares son aplicables al cuerpo
de agua receptor. Cuando sea solicitado un Certificado de Calidad de Agua, el
peticionario deberá presentar como parte de su solicitud una caracterización del
efluente, del cuerpo de agua receptor y los límites que el peticionario solicita se
apliquen al efluente, junto con el análisis detallado del (de los) método(s) usado(s)
para traducir los estándares de calidad de agua a límites de efluente y la justificación
para su uso. El peticionario deberá demostrar a satisfacción y requerimiento del
Departamento que los límites que solicita no causarán una violación a los estándares
de calidad de agua en el cuerpo de agua receptor, tomando en consideración los
procedimientos de asignación de carga de contaminantes (Regla 1310), planes de
cumplimiento (Regla 1306.12), la determinación de zonas de mezcla (Regla 1305), y
las disposiciones sobre cuerpos de aguas intermitentes (Regla 1304) o cualquier otro
método defendible y aceptable para el Departamento. En ningún caso se permitirá
que descarga alguna provoque una violación al estándar de calidad de agua en el
cuerpo de agua receptor (aguas costaneras, superficiales, estuarinas y subterráneas),
si el promedio calculado de las muestras compuestas proporcional al flujo tomadas
en un período de 24 horas excede el límite máximo permitido para el parámetro
específico según se establece en la Regla 1303. Para aquellas substancias que no
sea posible tomar muestras compuestas la determinación de incumplimiento con los
estándares se hará utilizando muestras fortuitas. El Departamento se reserva el
derecho de intervenir con cualquier descarga de contaminantes que afecte la calidad
del cuerpo de agua receptor en un momento dado. Esto incluye establecer límites
para cualquier substancia no específicamente listada en este Reglamento y además,
reglamentar la forma en la cual una descarga toma lugar, cuando el Departamento
encuentre que tal intervención es necesaria para proteger la calidad del cuerpo de
agua y los usos designados del cuerpo de agua receptor.
B. El solicitante publicará un aviso público en español en un (1) periódico de circulación
general en Puerto Rico informando la intención del Departamento de otorgar o
denegar cualquier Certificado de Calidad de Agua solicitado en conformidad con la
Ley Federal de Agua Limpia, y en cumplimiento con las especificaciones del
Departamento. Este aviso se publicará dentro de quince (15) días a partir del recibo
de la notificación de la intención del Departamento de emitir o denegar el Certificado
de Calidad de Agua. No publicar el aviso dentro del término de tiempo otorgado será
causa suficiente para la denegatoria sin perjuicio del Certificado de Calidad de Agua.
1306.12 PLAN DE CUMPLIMIENTO
A. El Departamento podrá considerar y aprobar un Plan de Cumplimiento para cualquier
instalación existente que no esté en cumplimiento con las disposiciones de este
Reglamento. Dicho Plan de Cumplimiento podrá ser solicitado por el peticionario de
cualquier certificado de calidad de agua, aprobación, permiso O autorización bajo
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consideración del Departamento. Dicha solicitud deberá ser sometida al
Departamento con la siguiente información:
1.
Evidencia que demuestre a satisfacción del Departamento la necesidad de un
Plan de Cumplimiento,
2.
El Plan de Cumplimiento propuesto que indique la forma en que dicha instalación
lograrán total cumplimiento con todas las disposiciones aplicables de este
Reglamento, empleando las mejores prácticas de la ingeniería y a la brevedad
posible.
B. La vigencia del Plan de Cumplimiento no excederá un periodo máximo de tres (3)
años, salvo a petición de la parte interesada y cuando se halla demostrado que aún
persisten condiciones que hacen necesario la extensión de dicho término. En este
caso el Departamento podrá conceder una extensión de la vigencia del Plan de
Cumplimiento que no excederá de (2) años.
C. El Departamento podrá imponer cualquier condición que considere necesaria para
asegurar que se logre total cumplimiento con las disposiciones de este Reglamento a
la brevedad posible.
D. El Departamento podrá revocar la aprobación de un Plan de Cumplimiento por
cualquiera de las siguientes razones:
1.
El peticionario no ha revelado todos los hechos relevantes en la solicitud o ha
provisto representación falsa de cualquier hecho relevante durante la evaluación
de dicha solicitud.
2.
Incumplimiento con cualquier disposición del Plan de Cumplimiento.
3. Cambios en las condiciones bajo las cuales el Plan de Cumplimiento fue
aprobado, sin la debida autorización del Departamento.
4.
Existe una amenaza inminente a la salud pública o al ambiente.
E. El Departamento se reserva el derecho de supervisar y fiscalizar las acciones del
peticionario relacionadas a la ejecución del Plan de Cumplimiento.
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