Regl. 9399, art. 1306 dup2

REGLAMENTO DE ESTÁNDARES DE CALIDAD DE AGUA DE PUERTO RICO

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Cite as Reglamento Núm. 9399, Art. 1306 dup2

DISPOSICIONES GENERALES 1306.1 PROHIBICIONES GENERALES A. Contaminación de las Aguas de Puerto Rico Ninguna persona causará o permitirá la contaminación o alteración no autorizada de las características químicas, físicas, biológicas o radiológicas de las aguas de Puerto Rico. B. Descarga de Contaminantes Ninguna persona causará o permitirá la descarga de cualquier contaminante a las aguas de Puerto Rico, en violación a las Reglas y los Reglamentos aplicables. 1. Estas Reglas y Reglamentos aplicables incluyen los estándares de calidad de agua y todos los demás requisitos establecidos por este Reglamento o por otras leyes o reglamentos de Puerto Rico, concerniente a la conservación y protección de los recursos naturales que puedan afectar la calidad de los recursos de agua. 2. Se entenderá, además, que tales Reglas y Reglamentos aplicables prohíben toda descarga que, a juicio del Departamento evite o interfiera con el logro o el mantenimiento de los estándares de calidad de agua aplicables, establecidos por este Reglamento, o por otras leyes o reglamentos de Puerto Rico. C. Ninguna persona causará o permitirá cualquier descarga de contaminantes para la cual: 1. no se haya definido y autorizado, por este Departamento, una zona de mezcla, conforme a la Regla 1305 de este Reglamento; o 2. no se haya realizado un análisis de asignación de carga de contaminantes por este Departamento, conforme a la Regla 1310 de este Reglamento; o 3. no se haya aprobado por este Departamento una exención de cumplimiento con las disposiciones aplicables de la Regla 1303 para descargas a cuerpos de agua intermitentes conforme a la Regla 1304 de este Reglamento; O 4. no se haya aprobado por este Departamento un Plan de Cumplimiento en conformidad a la Regla 1306.12 de este Reglamento; O 5. no se hayan desarrollado límites de efluente basados en calidad de agua utilizando alguno de los métodos antes mencionados o cualquier otro método defendible y aceptable para el Departamento. 62 1306.2 RASTREO DE LA FUENTE, MANTENIMIENTO DE REGISTROS, PRESENTACIÓN DE INFORMES, MÉTODOS DE MUESTREO Y ANÁLISIS A. Rastreo, Registros e Informes El Departamento podrá exigir al dueño de cualquier fuente que de su propio pecunio use y mantenga adecuadamente cualquier equipo de rastreo, tome muestras y mida el volumen de las descargas, tome muestras de las aguas receptoras, establezca y mantenga registros y rinda informes periódicos según lo prescriba el Departamento. B. Derecho de Entrada Representantes del Departamento, propiamente identificados tendrán: 1. derecho a entrar, por o a través de cualesquiera establecimientos o instalaciones donde estuviera localizada una fuente o donde se encuentren localizados cualesquiera registros que este Reglamento requiera mantener. 2. acceso para inspeccionar y copiar cualquier registro requerido por este Reglamento, inspeccionar cualquier equipo o método de rastreo para determinar su exactitud y tomar muestras de cualquier descarga o de cualquiera de las aguas receptoras de las que el propietario viene obligado a tomar muestras, según este Reglamento,, C. Recolección y Análisis de Muestras Las operaciones de recolección, preservación y análisis de las muestras se efectuarán conforme a los métodos y procedimientos descritos en el "Standard Methods", según definido el término en este Reglamento o el 40 CFR Parte 136. Todos los análisis químicos deberán ser certificados por un químico con licencia para practicar la profesión en Puerto Rico. Todos los análisis bacteriológicos deberán ser certificados por un tecnólogo médico con licencia para practicar la profesión en Puerto Rico. D. Certificación de los Registros e Informes Todos los registros e informes requeridos conforme a este Reglamento deberán someterse acompañados de una declaración jurada del presidente u oficial corporativo de mayor rango con oficinas en Puerto Rico, o de un oficial de responsabilidad semejante en el caso de organizaciones no corporativas. Tal declaración jurada puede ser firmada por un funcionario previamente autorizado por escrito por el oficial responsable antes mencionado y deberá en todos los casos, dar fe de que los registros e informes son veraces, correctos y completos. E. Instalaciones para Muestreo y Pruebas El Departamento podrá efectuar pruebas de la descarga de contaminantes a las aguas de Puerto Rico provenientes de cualquier fuente. Ante una petición del Departamento, la persona responsable de la fuente que se va a examinar, proveerá instalaciones adecuadas y seguras para la toma y examen de la muestra, (sin incluir instrumentos ni mecanismos de muestreo, excepto en el caso que específicamente 63 se exijan según otras disposiciones de este Reglamento, órdenes, autorizaciones o permisos estatales o federales), hasta donde fuesen necesarias para la caracterización adecuada de la descarga. 1306.3 DATOS DISPONIBLES AL PÚBLICO SOBRE LAS DESCARGAS A. Acceso Público a los Datos Todos los datos sobre descargas obtenidos por el Departamento, inclusive los datos informados conforme a las disposiciones de la Regla 1306.2 y el Artículo 17(B) de la Ley Sobre Política Pública Ambiental, Ley Núm. 416-2004 (12 LPRA § 8002 k (b)), se harán disponibles para la inspección del público y también se harán disponibles al público en cualesquiera otras formas que el Departamento considere apropiadas. B. Presentación de los Datos Todos los datos sobre la descarga serán presentados en tal forma que reflejen la relación entre la descarga medida o estimada y la descarga permitida de acuerdo a las Reglas y Reglamentos Aplicables. 1306.4 INFORMES DE FALLAS EN EL FUNCIONAMIENTO DEL EQUIPO En caso de ocurrir una avería en cualquier equipo de control de contaminación de agua o en instalaciones relacionadas, en forma tal que ocasione una descarga de contaminantes en violación a las Reglas y Reglamentos Aplicables, la persona responsable del equipo deberá proveer, dentro de las próximas 24 horas, una declaración dando todos los datos pertinentes, incluyendo la duración estimada de la avería. Cuando se haya corregido la condición que causó la falla o avería, y el equipo esté de nuevo en funcionamiento, se notificará al Departamento. Cuando sea requerido por el Departamento, esta notificación será seguida por un informe escrito sobre el incidente. Este informe incluirá datos específicos relacionados al equipo averiado, fecha y hora del incidente, causas del mal funcionamiento y medidas correctivas tomadas. 1306.5 PLAN DE EMERGENCIA El Departamento podrá requerir al propietario de cualquier fuente de descarga que provea o contrate los servicios para equipo y materiales que fueran necesarios para controlar los derrames de aceite y/o substancias peligrosas. Este Departamento podrá, también, requerir al propietario de cualquier fuente que tome las medidas necesarias para controlar los derrames no tóxicos que puedan impartir olor o sabor desagradable a las aguas. Toda fuente deberá tener un Plan de Emergencia para tomar acción rápida en caso de un derrame. Los requisitos del Plan de Emergencia estarán contenidos en las guías desarrolladas o adoptadas por el Departamento con respecto a este asunto. 1306.6 EQUIPO Y PERSONAL PARA EL CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS A. General 1. Todo equipo de control de contaminación de las aguas deberá ser instalado, mantenido y operado de manera que permita cumplir con las reglas y reglamentos aplicables. 64 2. Se deberá disponer de todos los contaminantes que se extraigan de las aguas usadas a los intervalos que se exijan para mantener una eficiencia operacional óptima. Se dispondrá de los contaminantes removidos, de acuerdo a las Reglas y Reglamentos Aplicables, en tal forma que evite la degradación ambiental. 3. Donde lo requiera este Departamento y particularmente para aquellas fuentes donde la contaminación resultaría en peligro inminente a la vida o la salud humana, debe proveerse equipo substituto para garantizar una operación continua. B. Operación Luego de que la Junta Examinadora de Operadores de Plantas de Tratamiento de Agua Potable y Aguas Usadas de Puerto Rico otorgue las licencias, todas las instalaciones de tratamiento de aguas usadas, ya sean propiedad pública o privada, deberán ser operadas por un operador licenciado por tal Junta Examinadora. 1306.7 TRATAMIENTO MÍNIMO REQUERIDO El tratamiento mínimo requerido para cualesquiera aguas usadas será de tal nivel que las descargas cumplirán con los límites de efluentes establecidos por la Sección 301 de la Ley Federal de Agua Limpia, según enmendada, 33 U.S.C. § 1311, y no ocasionará que los estándares de calidad de agua, según establecidos en las Reglas 1302 y 1303 de este Reglamento, sean infringidos, excepto según dispuesto bajo la Regla 1304. 1306.8 ESTÁNDARES DE SUBSTANCIAS A CONCENTRACIONES POR DEBAJO DEL NIVEL DE DETECCIÓN En los casos donde un estándar para una substancia particular sea menor que el nivel de detección de los métodos analíticos aprobados conforme a la Regla 1306.2 (C), este Departamento podrá requerir, en cualquier permiso, orden, autorización o certificado emitido por el Departamento, que se analice dicha substancia utilizando el método analítico aprobado con el nivel de detección más bajo conforme a la Regla 1306.2 (C). El límite aplicable en estos casos será que la substancia no sea detectable por dicho método. 1306.9 PRUEBAS DE TOXICIDAD Este Departamento podrá requerir a cualquier fuente precisada a realizar pruebas de toxicidad aguda de sus descargas de aguas usadas. Basándose en la evaluación de los resultados de las pruebas, este Departamento podrá requerir pruebas de toxicidad adicionales, incluyendo pruebas de toxicidad crónicas y estudios de toxicidad/tratabilidad y podrá imponer límites de toxicidad. 1306.10 ESTÁNDARES DE CALIDAD DE AGUA PARA UN SITIO ESPECÍFICO El Departamento u otra parte interesada podrá desarrollar, conforme a los requisitos del 40 CFR Parte 131 y guías desarrolladas de acuerdo con dicha reglamentación federal, criterios de calidad de agua para un sitio específico, donde dichos criterios sean considerados necesarios. Cuando el criterio sea desarrollado por una persona interesada, dicha persona deberá someter, para aprobación del Departamento, un protocolo de todos 65 los procedimientos, condiciones, organismos y sitios que serán considerados por tal persona para desarrollar el criterio. El Departamento podrá adoptar un criterio desarrollado de acuerdo a esta Regla como estándar de calidad de agua, conforme a los procedimientos establecidos bajo el 40 CFR Parte 131.20. 1306.11 CERTIFICADO DE CALIDAD DE AGUA A. Los estándares de calidad de agua promulgados por este Reglamento no son límites de concentración aplicables al efluente. Estos estándares son aplicables al cuerpo de agua receptor. Cuando sea solicitado un Certificado de Calidad de Agua, el peticionario deberá presentar como parte de su solicitud una caracterización del efluente, del cuerpo de agua receptor y los límites que el peticionario solicita se apliquen al efluente, junto con el análisis detallado del (de los) método(s) usado(s) para traducir los estándares de calidad de agua a límites de efluente y la justificación para su uso. El peticionario deberá demostrar a satisfacción y requerimiento del Departamento que los límites que solicita no causarán una violación a los estándares de calidad de agua en el cuerpo de agua receptor, tomando en consideración los procedimientos de asignación de carga de contaminantes (Regla 1310), planes de cumplimiento (Regla 1306.12), la determinación de zonas de mezcla (Regla 1305), y las disposiciones sobre cuerpos de aguas intermitentes (Regla 1304) o cualquier otro método defendible y aceptable para el Departamento. En ningún caso se permitirá que descarga alguna provoque una violación al estándar de calidad de agua en el cuerpo de agua receptor (aguas costaneras, superficiales, estuarinas y subterráneas), si el promedio calculado de las muestras compuestas proporcional al flujo tomadas en un período de 24 horas excede el límite máximo permitido para el parámetro específico según se establece en la Regla 1303. Para aquellas substancias que no sea posible tomar muestras compuestas la determinación de incumplimiento con los estándares se hará utilizando muestras fortuitas. El Departamento se reserva el derecho de intervenir con cualquier descarga de contaminantes que afecte la calidad del cuerpo de agua receptor en un momento dado. Esto incluye establecer límites para cualquier substancia no específicamente listada en este Reglamento y además, reglamentar la forma en la cual una descarga toma lugar, cuando el Departamento encuentre que tal intervención es necesaria para proteger la calidad del cuerpo de agua y los usos designados del cuerpo de agua receptor. B. El solicitante publicará un aviso público en español en un (1) periódico de circulación general en Puerto Rico informando la intención del Departamento de otorgar o denegar cualquier Certificado de Calidad de Agua solicitado en conformidad con la Ley Federal de Agua Limpia, y en cumplimiento con las especificaciones del Departamento. Este aviso se publicará dentro de quince (15) días a partir del recibo de la notificación de la intención del Departamento de emitir o denegar el Certificado de Calidad de Agua. No publicar el aviso dentro del término de tiempo otorgado será causa suficiente para la denegatoria sin perjuicio del Certificado de Calidad de Agua. 1306.12 PLAN DE CUMPLIMIENTO A. El Departamento podrá considerar y aprobar un Plan de Cumplimiento para cualquier instalación existente que no esté en cumplimiento con las disposiciones de este Reglamento. Dicho Plan de Cumplimiento podrá ser solicitado por el peticionario de cualquier certificado de calidad de agua, aprobación, permiso O autorización bajo 66 consideración del Departamento. Dicha solicitud deberá ser sometida al Departamento con la siguiente información: 1. Evidencia que demuestre a satisfacción del Departamento la necesidad de un Plan de Cumplimiento, 2. El Plan de Cumplimiento propuesto que indique la forma en que dicha instalación lograrán total cumplimiento con todas las disposiciones aplicables de este Reglamento, empleando las mejores prácticas de la ingeniería y a la brevedad posible. B. La vigencia del Plan de Cumplimiento no excederá un periodo máximo de tres (3) años, salvo a petición de la parte interesada y cuando se halla demostrado que aún persisten condiciones que hacen necesario la extensión de dicho término. En este caso el Departamento podrá conceder una extensión de la vigencia del Plan de Cumplimiento que no excederá de (2) años. C. El Departamento podrá imponer cualquier condición que considere necesaria para asegurar que se logre total cumplimiento con las disposiciones de este Reglamento a la brevedad posible. D. El Departamento podrá revocar la aprobación de un Plan de Cumplimiento por cualquiera de las siguientes razones: 1. El peticionario no ha revelado todos los hechos relevantes en la solicitud o ha provisto representación falsa de cualquier hecho relevante durante la evaluación de dicha solicitud. 2. Incumplimiento con cualquier disposición del Plan de Cumplimiento. 3. Cambios en las condiciones bajo las cuales el Plan de Cumplimiento fue aprobado, sin la debida autorización del Departamento. 4. Existe una amenaza inminente a la salud pública o al ambiente. E. El Departamento se reserva el derecho de supervisar y fiscalizar las acciones del peticionario relacionadas a la ejecución del Plan de Cumplimiento. 67
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