Regl. 3973, art. 5

Preliminares de Zafra

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Cite as Reglamento Núm. 3973, Art. 5

a) Toda central que opere en Puerto Rico estará obligada a radicar en la Junta Azucarera antes del comienzo de cada zafra la información siguiente: 1. Fecha en que se propone comenzar la zafra. 2. Nombre y dirección de cada uno de los colonos cuyas cañas serán molidas por la central durante la zafra, estimado de la cantidad de caña que cada uno de dichos colonos ha de moler en la central informante y cantidad total de cañas de colonos a molerse. 3. Estimado del tonelaje total de cañas a molerse. 4. Frecuencia de muestreo de entregas de caña de cada colono. 5. Periodos de liquidaciones parciales que regirán en la zafra. b) Antes de iniciarse la zafra todas las centrales estarán obligadas a contrastar y calibrar todo instrumento de medir, pesar o analizar que intervenga directa O indirectamente con la determinación de la cantidad de azúcar que corresponde a los colonos así como su participación en el valor de las mieles producidas. Se incluye expresamente entre los instrumentos a que se refiere este apartado todo el equipo de los laboratorios químicos y todo aparato usado en la determinación del galonaje de mieles finales producidas. Esta comprobación y calibración deberá estar certificada por el Negociado de Pesas y Medidas del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. c) Toda central deberá tener como parte normal de su equipo el número necesario de pesas "standard" para contras- 4. tar frecuentemente las romanas de cañas, las romanas de azúcar, y las de mieles cuando las hubiere. Deberá también tener hidrómetros Brix, cuarzos para comprobar el polariscopio, tubos de polarizar y otros equipos de uso similar, certificados por "U. S. Bureau of Standards", para verificar la exactitud de los instrumentos que se usen rutinariamente en la determinación del rendimiento de las cañas. d) Todo colono que desee cambiar de la central donde muele sus cañas a otra central, vendrá obligado a notificar a las centrales afectadas, por conducto de la Junta Azucarera, su intención de hacer dicho cambio no más tarde del día 1° de noviembre anterior a la zafra en que intente hacer dicho cambio. 1. El colono notificará por escrito, por conducto de la Junta Azucarera, a las centrales afectadas, no más tarde del 1° de noviembre, su intención de cambiar la molienda de sus cañas de la central O centrales donde éstas se estuvieron moliendo O donde se molieron durante la zafra anterior, según fuere el caso, a la central O centrales donde intenta molerlas durante la zafra siguiente, haciendo constar claramente en dicha notificación los datos siguientes: a. Nombre de la central o centrales donde el colono está moliendo O donde molió durante la zafra anterior las cañas objeto del cambio; b. Nombre de la central o centrales donde desea que se muelan sus cañas O parte de ellas; C. Proporción de la cuota del colono que 5. desea cambiar de la central en que está moliendo a la otra central O a cada una de las otras centrales a donde desea cambiar la molienda de sus cañas. 2. Las notificaciones de los colonos a que se refiere el inciso (1), recibidas o radicadas en la oficina de la Junta durante los días 30 y 31 de octubre y 1° de noviembre, así como las que se recibieran con posterioridad al 1° de noviembre pero en las cuales la fecha del matasellos del correo demuestre que fueron depositadas en el mismo en O antes del 1° de noviembre, la Junta les comunicará por teléfono a las centrales afectadas, inmediatamente después de haber sido recibidas O radicadas en la Junta y ésta vendrá obligada a confirmar por correo el contenido de dichas notificaciones telefónicas. En todos los casos en que las notificaciones de colonos a que se refiere el inciso (1) se reciban en la Junta antes de 30 de octubre, la Junta las comunicará por escrito, inmediatamente, a las centrales afectadas. Disponiéndose, que las centrales deberán acusar recibo de las notificaciones sobre cambios de molienda, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se reciban. 3. En caso de que la central en que se molieron las cañas del colono durante la zafra anterior, se oponga a dicho cambio de molienda, deberá radicar su oposición, por escrito, en la Secretaría de la Junta, dentro de los 6. quince (15) días siguientes a la fecha en que la Central reciba, por conducto de la Junta, la notificación del cambio de molienda, debiendo acompañar al escrito de oposición copia certificada, por el gerente O funcionario autorizado de la central, de cualquier contrato O documento en que fundamente la oposición. 4. La Junta suministrará los impresos para las notificaciones que contempla el inciso (1). Los colonos que deseen cambiar a otra central O centrales la molienda de sus cañas podrán solicitar dichos impresos en la central O centrales en donde deseen que se muela parte O la totalidad de sus cañas. Entendiéndose, sin embargo, que no será requisito indispensable que la notificación del colono se haga en los mencionados impresos, ya que los cambios de molienda podrán notificarse por conducto de la Junta, en forma de carta, O mediante escrito radicado personalmente en la Secretaría de la Junta, no más tarde del día 1° de noviembre anterior a la zafra en que se intente hacer el cambio de molienda de una central a otra u otras centrales, siempre y cuando que dicha notificación escrita contenga la información requerida en el inciso (1). Cuando la mencionada notificación para cambio de molienda de una central a otra u otras se hiciere por correo, se entenderá que la fecha de la radicación de la misma será la que aparezca del matasellos de la Oficina de Correo donde se 7. depositó el sobre conteniendo la notificación. e) Todo nuevo colono que desee moler sus cañas en una central determinada, vendrá obligado a solicitarlo por escrito de dicha central, por conducto de la Junta, no más tarde del 1° de noviembre anterior a la zafra en que se intente hacer el cambio utilizando para ello, los impresos que la Junta suministrará a todos los que los solicitaren. Se entenderá por nuevo colono para todos los efectos reglamentarios, aquel colono que no hubiera molido cañas en la central donde desea moler sus cañas durante ninguno de los tres años anteriores a la fecha en que ofrezca sus cañas para ser molidas. Disponiéndose que, la central deberá notificar al colono solicitante, por conducto de la Junta, su aceptación, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días; disponiéndose además, que transcurridos los diez (10) días, sin que la central haya contestado al colono en la forma prescrita, se presumirá que la central ha aceptado moler las cañas ofrecidas. En caso de que dicha central alegue que no tiene suficiente capacidad para moler las cañas del colono solicitante, así se lo notificará al mismo por conducto de la Junta, solicitando de ésta que se le exima de la obligación de moler dichas cañas. f) Toda persona que en carácter de propietario, comprador, arrendatario, heredero, sucesor, O que de otro modo entre en la posesión de una o más fincas cuyo poseedor anterior hubiere molido las cañas de dicha finca O fincas en una central determinada, desee cambiar la molienda de las cañas de esa finca a otra central, vendrá obligada a notificar a las centrales afectadas, por conducto de la Junta, su intención de hacer dicho cambio no más tarde del día 1° de noviembre anterior a la zafra en que se propone moler dichas cañas, de acuerdo con el procedimiento prescrito en el inciso 8. (d) de este artículo; disponiéndose, que s1 la fecha en que la persona antes referida entrase en posesión de la finca o fincas fuere posterior al 1° de noviembre, dicha persona estará obligada a moler las cañas de esa finca O fincas o continuar moliéndolas, según fuere el caso, en la misma central donde habría de moler o molía su antecesor. g) Nada de lo contenido en los párrafos precedentes deberá interpretarse en forma alguna que restrinja, modifique O menoscabe cualquier derecho adquirido en contratos de refacción y molienda debidamente legalizados o en contratos de otra índole que se relacionen con la molienda de las cañas del colono por la central, siempre que dichos contratos no estén en contravención con las disposiciones de la Ley Azucarera.
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