Regl. 3973, art. 5
Preliminares de Zafra
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Cite as Reglamento Núm. 3973, Art. 5
a) Toda central que opere en Puerto Rico estará obligada a radicar en la Junta Azucarera antes del comienzo de
cada zafra la información siguiente:
1. Fecha en que se propone comenzar la zafra.
2. Nombre y dirección de cada uno de los colonos
cuyas cañas serán molidas por la central
durante la zafra, estimado de la cantidad de
caña que cada uno de dichos colonos ha de moler en la central informante y cantidad total
de cañas de colonos a molerse.
3. Estimado del tonelaje total de cañas a molerse.
4. Frecuencia de muestreo de entregas de caña de
cada colono.
5.
Periodos de liquidaciones parciales que
regirán en la zafra.
b) Antes de iniciarse la zafra todas las centrales
estarán obligadas a contrastar y calibrar todo instrumento de
medir, pesar o analizar que intervenga directa O indirectamente con la determinación de la cantidad de azúcar que
corresponde a los colonos asà como su participación en el
valor de las mieles producidas. Se incluye expresamente
entre los instrumentos a que se refiere este apartado todo el
equipo de los laboratorios quÃmicos y todo aparato usado en
la determinación del galonaje de mieles finales producidas.
Esta comprobación y calibración deberá estar certificada por
el Negociado de Pesas y Medidas del Departamento de Asuntos
del Consumidor (DACO) del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
c) Toda central deberá tener como parte normal de su
equipo el número necesario de pesas "standard" para contras-
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tar frecuentemente las romanas de cañas, las romanas de
azúcar, y las de mieles cuando las hubiere. Deberá también
tener hidrómetros Brix, cuarzos para comprobar el polariscopio, tubos de polarizar y otros equipos de uso similar, certificados por "U. S. Bureau of Standards", para verificar la
exactitud de los instrumentos que se usen rutinariamente en
la determinación del rendimiento de las cañas.
d) Todo colono que desee cambiar de la central donde
muele sus cañas a otra central, vendrá obligado a notificar a
las centrales afectadas, por conducto de la Junta Azucarera,
su intención de hacer dicho cambio no más tarde del dÃa 1° de
noviembre anterior a la zafra en que intente hacer dicho
cambio.
1. El colono notificará por escrito, por conducto
de la Junta Azucarera, a las centrales afectadas, no más tarde del 1° de noviembre, su intención de cambiar la molienda de sus cañas de
la central O centrales donde éstas se estuvieron moliendo O donde se molieron durante la
zafra anterior, según fuere el caso, a la
central O centrales donde intenta molerlas
durante la zafra siguiente, haciendo constar
claramente en dicha notificación los datos
siguientes:
a. Nombre de la central o centrales donde el
colono está moliendo O donde molió durante
la zafra anterior las cañas objeto del
cambio;
b. Nombre de la central o centrales donde
desea que se muelan sus cañas O parte de
ellas;
C. Proporción de la cuota del colono que
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desea cambiar de la central en que está
moliendo a la otra central O a cada una de
las otras centrales a donde desea cambiar
la molienda de sus cañas.
2. Las notificaciones de los colonos a que se
refiere el inciso (1), recibidas o radicadas
en la oficina de la Junta durante los dÃas 30
y 31 de octubre y 1° de noviembre, asà como
las que se recibieran con posterioridad al 1°
de noviembre pero en las cuales la fecha del
matasellos del correo demuestre que fueron
depositadas en el mismo en O antes del 1° de
noviembre, la Junta les comunicará por teléfono a las centrales afectadas, inmediatamente
después de haber sido recibidas O radicadas en
la Junta y ésta vendrá obligada a confirmar
por correo el contenido de dichas notificaciones telefónicas. En todos los casos en que
las notificaciones de colonos a que se refiere
el inciso (1) se reciban en la Junta antes de
30 de octubre, la Junta las comunicará por
escrito, inmediatamente, a las centrales afectadas. Disponiéndose, que las centrales
deberán acusar recibo de las notificaciones
sobre cambios de molienda, dentro de los cinco
(5) dÃas siguientes a la fecha en que se reciban.
3. En caso de que la central en que se molieron
las cañas del colono durante la zafra anterior, se oponga a dicho cambio de molienda,
deberá radicar su oposición, por escrito, en
la SecretarÃa de la Junta, dentro de los
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quince (15) dÃas siguientes a la fecha en que
la Central reciba, por conducto de la Junta,
la notificación del cambio de molienda,
debiendo acompañar al escrito de oposición
copia certificada, por el gerente O funcionario autorizado de la central, de cualquier
contrato O documento en que fundamente la
oposición.
4. La Junta suministrará los impresos para las
notificaciones que contempla el inciso (1).
Los colonos que deseen cambiar a otra central
O centrales la molienda de sus cañas podrán
solicitar dichos impresos en la central O
centrales en donde deseen que se muela parte O
la totalidad de sus cañas. Entendiéndose, sin
embargo, que no será requisito indispensable
que la notificación del colono se haga en los
mencionados impresos, ya que los cambios de
molienda podrán notificarse por conducto de la
Junta, en forma de carta, O mediante escrito
radicado personalmente en la SecretarÃa de la
Junta, no más tarde del dÃa 1° de noviembre
anterior a la zafra en que se intente hacer el
cambio de molienda de una central a otra u
otras centrales, siempre y cuando que dicha
notificación escrita contenga la información
requerida en el inciso (1). Cuando la mencionada notificación para cambio de molienda de
una central a otra u otras se hiciere por
correo, se entenderá que la fecha de la radicación de la misma será la que aparezca del
matasellos de la Oficina de Correo donde se
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depositó el sobre conteniendo la notificación.
e) Todo nuevo colono que desee moler sus cañas en una
central determinada, vendrá obligado a solicitarlo por escrito de dicha central, por conducto de la Junta, no más tarde
del 1° de noviembre anterior a la zafra en que se intente
hacer el cambio utilizando para ello, los impresos que la
Junta suministrará a todos los que los solicitaren. Se
entenderá por nuevo colono para todos los efectos reglamentarios, aquel colono que no hubiera molido cañas en la central
donde desea moler sus cañas durante ninguno de los tres años
anteriores a la fecha en que ofrezca sus cañas para ser
molidas. Disponiéndose que, la central deberá notificar al
colono solicitante, por conducto de la Junta, su aceptación,
dentro de un plazo no mayor de diez (10) dÃas; disponiéndose
además, que transcurridos los diez (10) dÃas, sin que la
central haya contestado al colono en la forma prescrita, se
presumirá que la central ha aceptado moler las cañas ofrecidas. En caso de que dicha central alegue que no tiene suficiente capacidad para moler las cañas del colono solicitante,
asà se lo notificará al mismo por conducto de la Junta, solicitando de ésta que se le exima de la obligación de moler
dichas cañas.
f) Toda persona que en carácter de propietario, comprador, arrendatario, heredero, sucesor, O que de otro modo
entre en la posesión de una o más fincas cuyo poseedor
anterior hubiere molido las cañas de dicha finca O fincas en
una central determinada, desee cambiar la molienda de las
cañas de esa finca a otra central, vendrá obligada a notificar a las centrales afectadas, por conducto de la Junta, su
intención de hacer dicho cambio no más tarde del dÃa 1° de
noviembre anterior a la zafra en que se propone moler dichas
cañas, de acuerdo con el procedimiento prescrito en el inciso
8.
(d) de este artÃculo; disponiéndose, que s1 la fecha en que
la persona antes referida entrase en posesión de la finca o
fincas fuere posterior al 1° de noviembre, dicha persona
estará obligada a moler las cañas de esa finca O fincas o
continuar moliéndolas, según fuere el caso, en la misma
central donde habrÃa de moler o molÃa su antecesor.
g) Nada de lo contenido en los párrafos precedentes
deberá interpretarse en forma alguna que restrinja, modifique
O menoscabe cualquier derecho adquirido en contratos de
refacción y molienda debidamente legalizados o en contratos
de otra Ãndole que se relacionen con la molienda de las cañas
del colono por la central, siempre que dichos contratos no
estén en contravención con las disposiciones de la Ley
Azucarera.