Regl. 3973, art. 8
Liquidación de Azúcar
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Cite as Reglamento Núm. 3973, Art. 8
a) La central anticipará a los colonos una participación parcial en el valor de sus azúcares producidas en cada
liquidación dentro de un perÃodo de veinte (20) dÃas laborables posterior a la terminación de dicha liquidación.
b) A más tardar quince (15) dÃas después de haber
cerrado cada periodo de liquidación, la central radicará en
la Junta una copia de su informe de fabricación correspondiente al perÃodo por el cual se hizo el anticipo y una copia
de su informe de liquidación de las cañas de los colonos y de
la central correspondiente a dicho perÃodo.
c) Para los cálculos de los informes de fabricación
diarios, periódicos y finales de las centrales, el promedio
de los grados Brix del jugo de primera extracción se determinará sumando los productos del peso de la caña multiplicado
por los grados Brix que le correspondan y dividiendo la suma
de estos productos entre la suma de los pesos de las cañas.
El promedio de la polarización del jugo de primera extracción
se determinarán siguiendo el mismo procedimiento que se
prescribe para determinar el promedio de los grados Brix.
d) Despues que la central haya vendido todo el azúcar
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producida, radicará en la Junta, durante el mes de enero del
año siguiente, un informe detallado de todos y cada uno de
los elementos de costo integrantes de la partida de gastos de
embarque y mercadeo.
e) Cuando algún colono hubiere optado por recibir en
azúcar en especie la participación que le corresponda en el
producto de sus cañas, el peso y la polarización de aquella
parte de su azúcar que se venda para consumo directo en el
mercado local deben verificarse antes de que dicho azúcar sea
retirado de los almacenes de la Central.