Regl. 3973, art. 8

Liquidación de Azúcar

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Cite as Reglamento Núm. 3973, Art. 8

a) La central anticipará a los colonos una participación parcial en el valor de sus azúcares producidas en cada liquidación dentro de un período de veinte (20) días laborables posterior a la terminación de dicha liquidación. b) A más tardar quince (15) días después de haber cerrado cada periodo de liquidación, la central radicará en la Junta una copia de su informe de fabricación correspondiente al período por el cual se hizo el anticipo y una copia de su informe de liquidación de las cañas de los colonos y de la central correspondiente a dicho período. c) Para los cálculos de los informes de fabricación diarios, periódicos y finales de las centrales, el promedio de los grados Brix del jugo de primera extracción se determinará sumando los productos del peso de la caña multiplicado por los grados Brix que le correspondan y dividiendo la suma de estos productos entre la suma de los pesos de las cañas. El promedio de la polarización del jugo de primera extracción se determinarán siguiendo el mismo procedimiento que se prescribe para determinar el promedio de los grados Brix. d) Despues que la central haya vendido todo el azúcar 14. producida, radicará en la Junta, durante el mes de enero del año siguiente, un informe detallado de todos y cada uno de los elementos de costo integrantes de la partida de gastos de embarque y mercadeo. e) Cuando algún colono hubiere optado por recibir en azúcar en especie la participación que le corresponda en el producto de sus cañas, el peso y la polarización de aquella parte de su azúcar que se venda para consumo directo en el mercado local deben verificarse antes de que dicho azúcar sea retirado de los almacenes de la Central.
Regl. 3973, art. 8: Liquidación de Azúcar | Justis AI