Regl. 3981, art. 1702-XXI
Suspención O Transferencia de la Vista
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Cite as Reglamento Núm. 3981, Art. 1702-XXI
Senalada
El funcionario que presida el procedimiento adjudicativo no podrá suspender o transferir una vista ya señalada,
excepto que la parte peticionaria solicite por escrito con
no menos de cinco (5) dÃas de anticipación al señalamiento
las causas que justifiquen dicha suspensión. La parte
peticionaria deberá enviar dentro del perÃodo antes indicado copia de su solicitud a las demás partes en el procedimiento.
Toda solicitud de suspensión o transferencia de la
vista señalada realizada por una parte que no sea la agencia, constituirá una renuncia a que la adjudicación del
caso se lleve a cabo dentro del perÃodo prescrito de seis
10 -
(6) meses establecido por el inciso (g) de la Sección 3.13
de la Ley.