Regl. 3981, art. 1702-XXI

Suspención O Transferencia de la Vista

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Cite as Reglamento Núm. 3981, Art. 1702-XXI

Senalada El funcionario que presida el procedimiento adjudicativo no podrá suspender o transferir una vista ya señalada, excepto que la parte peticionaria solicite por escrito con no menos de cinco (5) días de anticipación al señalamiento las causas que justifiquen dicha suspensión. La parte peticionaria deberá enviar dentro del período antes indicado copia de su solicitud a las demás partes en el procedimiento. Toda solicitud de suspensión o transferencia de la vista señalada realizada por una parte que no sea la agencia, constituirá una renuncia a que la adjudicación del caso se lleve a cabo dentro del período prescrito de seis 10 - (6) meses establecido por el inciso (g) de la Sección 3.13 de la Ley.
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