Regl. 9412, art. 10-10.5
VISTA
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Cite as Reglamento Núm. 9412, Art. 10-10.5
La vista será celebrada ante un juez administrativo designado por
el director de la oficina. Las partes podrán comparecer a la vista por
derecho propio O representadas por abogado. El juez
administrativo designado para celebrar la vista tomará juramento
Reglamento de la Oficina de Apelaciones del Sistema de Educación
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a los testigos antes de estos prestar declaración y dirigirá los
procedimientos durante la vista.
Los procedimientos en la vista serán grabados en cualquier
mecanismo electrónico O computarizado para esos fines. La
grabación oficial de la vista será custodiada por la oficina. No
obstante, las partes podrán solicitar grabar con sus propios medios
la vista y asà será autorizado siempre que demuestren que ello no
conllevará dilación en el proceso O que entorpecerá esta.
Las reglas de evidencia no serán aplicables a las vistas
administrativas, pero los principios fundamentales de evidencia se
podrán utilizar para lograr una solución rápida, justa y económica
de la controversia. El juez administrativo que presida la vista podrá
excluir aquella evidencia que sea impertinente, inmaterial,
repetitiva O inadmisible por fundamentos constitucionales O
legales basados en privilegios evidenciarios reconocidos por los
tribunales de Puerto Rico.
El juez administrativo que presida la vista podrá tomar
conocimiento oficial de todo aquello que pudiera ser objeto de
conocimiento judicial en los tribunales de justicia. El juez
administrativo que presida la vista podrá conceder a las partes un
término de 15 dÃas después de concluir la vista para la presentación
de propuestas sobre determinaciones de hechos y conclusiones
de derecho. Las partes podrán voluntariamente renunciar a que se
declaren las determinaciones de hechos. El juez administrativo
que presida la vista deberá marcar y clasificar toda evidencia
documental que se presente en la vista administrativa.