Regl. 9414, art. 1020.09(ii)(iv)(A)

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Cite as Reglamento Núm. 9414, Art. 1020.09(ii)(iv)(A)

i. Los gastos pagados a individuos con efectivo de cualquier subsidiaria, donación, auspicio o financiamiento del Gobierno de Puerto Rico están excluidos de la definición de gastos de producción de Puerto Rico. ii. Los conceptos pagados a las Personas Domésticas con el efectivo de las aportaciones realizadas a un Proyecto Fílmico que por su 30 naturaleza y términos son reembolsables, están excluidos de la definición de gastos de producción de Puerto Rico. iii. El costo de los bienes adquiridos o arrendados por Personas Domésticas, fuera de Puerto Rico, para su reventa o alquiler a un Concesionario cuando dicho Concesionario no cumpla con las normas establecidas por el Secretario del DDEC a través de reglamentos y/o carta circular y cuando, a juicio de un Contador Público Autorizado, no exista sustancia económica en la transacción. iv. Aquellos conceptos pagados a Personas Domésticas, principalmente, por los servicios de Personas Extranjeras, excepto para Entidades que prestan los servicios de Personas Extranjeras. (6) Costos de Compañía de Fianzas: i. Una garantía de que se finalizará la película 0 fianza de finalización (completion bond) es una garantía en forma de un contrato escrito que garantiza que un proyecto determinado se completará y se entregará a tiempo y dentro del presupuesto. Las fianzas de finalización se consideran una forma de seguro en el sentido de que brindan protección contra riesgos financieros específicos. ii. Dichos servicios elegibles estarán sujetos a una compañía residente en Puerto Rico con evidencia de registro y licencia otorgada por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico. iii. Las compañías no residentes en Puerto Rico deben proveer evidencia de su representación contractual por una compañía o representante de Puerto Rico que cumpla con la licencia requerida del Comisionado de Seguros de Puerto Rico. (7) Costos de Producción: i. Sólo el diez por ciento (10%) de los honorarios del Productor, del total de los gastos de producción de Puerto Rico, serán elegibles. 31 ii. Los honorarios del Productor Elegible estarán sujetos a pagos realizados sólo a productores residentes de Puerto Rico. iii. Los Honorarios del Productor son pagos sujetos a contribuciones sobre ingresos y las retenciones apropiadas en Puerto Rico, según lo establecido en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. iv. Para que los pagos de los honorarios del Productor sean elegibles, el titular del Decreto deberá presentar al Contador Público Autorizado evidencia de pago a través de facturas y cheques cancelados. V. El Contador Público Autorizado debe poder verificar que los honorarios de los productores elegibles no sean excesivos, según los honorarios regulares de la industria. (8) Costos de Seguros: i. Los costos de seguro elegibles estarán sujetos a los costos de seguro de una compañía residente en Puerto Rico con evidencia de registro y licencia otorgada por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico. ii. Las compañías no residentes en Puerto Rico deben proveer evidencia de su representación contractual por una compañía o representante de Puerto Rico que cumpla con la licencia requerida del Comisionado de Seguros de Puerto Rico. (9) La elegibilidad de los Gastos de Producción de Puerto Rico está sujeta a: i. En el caso de gastos de preproducción, producción y postproducción, a aquellos gastos incurridos sesenta (60) días antes o en la fecha de presentación de una solicitud a través del Portal Único de Negocios. ii. En el caso de gastos de desarrollo, a aquellos gastos que puedan ser validados como que están relacionados con el Proyecto Fílmico cubierto bajo un Decreto. 32 iii. Sin embargo, los Gastos de Producción de Puerto Rico pueden ser elegibles para Créditos Contributivos, si son incurridos sesenta (60) días antes 0 en la fecha de la presentación de una solicitud a través del Portal Único de Negocios. XVII. ENMIENDA AL ARTÍCULO 3050.01(A)-1 Se renumera el anterior Artículo 3050.01(a)-1 como Artículo 3050.01(a)-2 y se enmienda el mismo para que lea como sigue:
Regl. 9414, art. 1020.09(ii)(iv)(A): del Código. | Justis AI