Regl. 9414, art. 5010.01(f)-9

Evaluación de Retorno de Inversión (ROI)

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Cite as Reglamento Núm. 9414, Art. 5010.01(f)-9

(a) El término Retorno de Inversión, según se establece en la Sección 1000.03 (a) del Código, se refiere a la relación entre el Beneficio del Incentivo Económico y el Costo del Incentivo Económico que resulte de una Concesión de Incentivos bajo la Sección 5010.01 del Código. Los detalles de este cálculo se definirán en una carta circular 0 manual del DDEC, con la recomendación del CRIE, de una manera que 41 refleje las guías descritas en este Artículo y debe reflejar una evaluación equilibrada de la gama de costos y beneficios públicos de los incentivos que se otorgarán por un Decreto del Gobierno de Puerto Rico. (b) Cómputo del ROI: (1) La puntuación del ROI se basará en el valor actual neto (VAN) de las partidas de beneficios y costos públicos a lo largo del tiempo. (2) En el cálculo del VAN se deberá incorporar una tasa de descuento social acordada ampliamente y congruente con las tasas utilizadas para la evaluación de los proyectos del sector público. (3) Los detalles de estos costos y beneficios y la fórmula para calcular el ROI se explicarán en detalle en el Manual. El Manual y, por lo tanto, la metodología, se evaluarán y mejorarán anualmente a medida que se disponga de más datos. (4) El cálculo del ROI para los informes anuales debe reflejar la progresión y la mejora de la metodología que se reflejarán con la publicación del Manual anualmente. (c) Los principios rectores para el desglose de los costos deben incluir: (1) Las medidas de costo deberán tomar en cuenta los costos fiscales en forma de ingresos contributivos no percibidos y cualquier costo del sector público asociado a la administración pública. (2) Las medidas de costo también deberán tomar en consideración los costos económicos y sociales en los casos en que se espere que el incentivo económico tenga impactos económicos y sociales significativos; la definición de "impactos económicos y sociales significativos" será determinada por el Secretario del DDEC, con la revisión y recomendación del CRIE. (3) Las medidas de costo deberán tomar en cuenta los costos de oportunidad de los recursos utilizados en el contexto del incentivo contributivo. 42 (4) Las medidas de costo deberán tomar en cuenta los costos relacionados con la pérdida de eficiencia. (5) Las medidas de costo deberán tomar en cuenta la actividad económica que se habría producido en ausencia del incentivo contributivo. (d) Los principios rectores para el desglose de los beneficios deben incluir: (1) Las medidas de los beneficios también deberán tomar en consideración los beneficios económicos y sociales en los casos en que se espere que el incentivo económico tenga impactos económicos y sociales materiales; la definición de "impactos económicos y sociales materiales" será determinada por el Secretario del DDEC con la revisión y recomendación del CRIE. (2) Debe haber simetría entre el conjunto de beneficios considerados en comparación con los costos incluidos en el cálculo del ROI. (3) Los beneficios deberán excluir las actividades económicas redundantes que caen dentro del objetivo del incentivo contributivo. Las actividades económicas redundantes se definen como actividades económicas que se habrían producido, incluso en ausencia del incentivo contributivo. (4) Los beneficios deberán excluir las transferencias entre entidades que no producen un aumento neto agregado en los resultados económicos. (e) Estos principios guiarán el desarrollo y mejoramiento de las metodologías de ROI que se utilizarán para la evaluación de todos los incentivos. Sin embargo, estos se aplicarán en la medida que los datos y los recursos lo permitan. XXV. ENMIENDA AL ARTÍCULO 5010.02(A)-1 Se enmienda el párrafo (6) del inciso (a) del Artículo 5010.02(A)-1 para que lea como sigue:
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