Regl. 9414, art. 5010.01(f)-9
Evaluación de Retorno de Inversión (ROI)
Cite as Reglamento Núm. 9414, Art. 5010.01(f)-9
(a) El término Retorno de Inversión, según se establece en la Sección 1000.03 (a) del
Código, se refiere a la relación entre el Beneficio del Incentivo Económico y el
Costo del Incentivo Económico que resulte de una Concesión de Incentivos bajo la
Sección 5010.01 del Código. Los detalles de este cálculo se definirán en una carta
circular 0 manual del DDEC, con la recomendación del CRIE, de una manera que
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refleje las guías descritas en este Artículo y debe reflejar una evaluación
equilibrada de la gama de costos y beneficios públicos de los incentivos que se
otorgarán por un Decreto del Gobierno de Puerto Rico.
(b) Cómputo del ROI:
(1) La puntuación del ROI se basará en el valor actual neto (VAN) de las
partidas de beneficios y costos públicos a lo largo del tiempo.
(2) En el cálculo del VAN se deberá incorporar una tasa de descuento social
acordada ampliamente y congruente con las tasas utilizadas para la
evaluación de los proyectos del sector público.
(3) Los detalles de estos costos y beneficios y la fórmula para calcular el ROI
se explicarán en detalle en el Manual. El Manual y, por lo tanto, la
metodología, se evaluarán y mejorarán anualmente a medida que se
disponga de más datos.
(4) El cálculo del ROI para los informes anuales debe reflejar la progresión y la
mejora de la metodología que se reflejarán con la publicación del Manual
anualmente.
(c) Los principios rectores para el desglose de los costos deben incluir:
(1) Las medidas de costo deberán tomar en cuenta los costos fiscales en forma
de ingresos contributivos no percibidos y cualquier costo del sector público
asociado a la administración pública.
(2) Las medidas de costo también deberán tomar en consideración los costos
económicos y sociales en los casos en que se espere que el incentivo
económico tenga impactos económicos y sociales significativos; la
definición de "impactos económicos y sociales significativos" será
determinada por el Secretario del DDEC, con la revisión y recomendación
del CRIE.
(3) Las medidas de costo deberán tomar en cuenta los costos de oportunidad
de los recursos utilizados en el contexto del incentivo contributivo.
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(4) Las medidas de costo deberán tomar en cuenta los costos relacionados con
la pérdida de eficiencia.
(5) Las medidas de costo deberán tomar en cuenta la actividad económica que
se habría producido en ausencia del incentivo contributivo.
(d) Los principios rectores para el desglose de los beneficios deben incluir:
(1) Las medidas de los beneficios también deberán tomar en consideración los
beneficios económicos y sociales en los casos en que se espere que el
incentivo económico tenga impactos económicos y sociales materiales; la
definición de "impactos económicos y sociales materiales" será
determinada por el Secretario del DDEC con la revisión y recomendación
del CRIE.
(2) Debe haber simetría entre el conjunto de beneficios considerados en
comparación con los costos incluidos en el cálculo del ROI.
(3) Los beneficios deberán excluir las actividades económicas redundantes
que caen dentro del objetivo del incentivo contributivo. Las actividades
económicas redundantes se definen como actividades económicas que se
habrían producido, incluso en ausencia del incentivo contributivo.
(4) Los beneficios deberán excluir las transferencias entre entidades que no
producen un aumento neto agregado en los resultados económicos.
(e) Estos principios guiarán el desarrollo y mejoramiento de las metodologías de ROI
que se utilizarán para la evaluación de todos los incentivos. Sin embargo, estos se
aplicarán en la medida que los datos y los recursos lo permitan.
XXV. ENMIENDA AL ARTÍCULO 5010.02(A)-1
Se enmienda el párrafo (6) del inciso (a) del Artículo 5010.02(A)-1 para que lea como sigue: