Regl. 1364, art. 4
El tenedor de un contrato de maquinaria y equipo industrial,
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Cite as Reglamento Núm. 1364, Art. 4
agrÃcola y de construcción al por menor a plazos podrá cobrar por cada plazo
que esté en morosidad por un periodo mayor de treinta (30) dÃas una cantidad
que no excederá de dos (2) por ciento del importe de cada plazo en mora.
El
cargo por cobro de cualquier plazo o plazos que estén en mora sólo puede hacerse una vez, no importa el perľodo de tiempo que éstos estén al descubierto.
El contrato podrá proveer para el pago de costas y honorarios de abogados
cuando sea referido a un abogado que no sea empleado del tenedor de dicha obligación para una acción de reposesión de maquinaria y equipo industrial, agrrcola y de construcción o para su cobro por la via judicial. Los cargos por
dichas costas y honorarios no excederán de las siguientes cantidades:
a) Cincuenta (50) dólares si el deudor redime la obligación por gestiones
extrajudiciales del abogado en cualquier momento antes de radicarse la acción
en corte.
b) Setents V pinen 475) dólares of of deudor redime la obligación luego de
radicarse la acción en corte y mientras no se hayan publicado los edictos. Si
la redención tiene lugar después que se incurra en los gastos de edictos, éstos
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podrÃan ser cobrados en adición a las costas y honorarios correspondientes.
c) Ciento cincuenta (150) dólares si la acción en corte se convierte en
litigio contencioso.
Esta enmienda al reglamento tendrá fuerza de ley inmediatamente después de cumplirse con las disposiciones de la Ley Núm. 112 del 30 de
junio de 1957, según enmendada.
Aprobada hoy 26 de agosto
de 1970 por la Junta Reguladora del
Crédito en Ventas al Por Menor a Plazos y CompañÃas de Financiamiento.
Milton Zapata, Secretario de Comercio
Presidente, Junta
Reguladora del Crédito
en Ventas al Por Menor a
Plazos y CompañÃas de
Financiamiento