Regl. 9416, art. III
Definiciones
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Cite as Reglamento Núm. 9416, Art. III
Para propósitos de este reglamento, los siguientes términos utilizados tendrán
el significado que se indica a continuación, a menos que de su contexto se
desprenda otro distinto:
1. Abandono de servicio: Ausentarse por más de cinco (5) días laborables
consecutivos sin autorización previa ni justificación adecuada, O no
presentarse a trabajar una vez vencido algún beneficio por licencia.
2. Acción disciplinaria: La acción disciplinaria es aquella que impone la
autoridad nominadora con la intención de sancionar al empleado por
incurrir en conducta que amerite dicha acción O reincidir en infracciones
a las normas O procedimientos establecidos. Las acciones disciplinarias
van al expediente de personal del empleado. Estas incluyen:
a. amonestación escrita,
b. suspensión de empleo y sueldo,
C. destitución,
d. separación,
e. Cancelación O suspensión de certificado, licencia, permiso O
autorización otorgado por el Departamento de Educación (aplica
solo para personal docente y docente administrativo).
3. Advertencia escrita: Es aquella medida correctiva que hace el supervisor
al empleado, cuando este incurre inicialmente O reincide en alguna
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infracción a las normas de conducta establecidas.
4. Amonestación escrita: Es una acción disciplinaria formal al empleado
impuesta por la Autoridad Nominadora por razón de incurrir O reincidir
en infracciones a las normas de conducta establecidas. Esta acción
disciplinaria no conlleva vista administrativa informal por no afectar
derechos propietarios del empleado, sin embargo, forma parte del
expediente de personal del empleado.
5. Agravante: Elementos, situaciones O condiciones que, al tomarlas en
consideración y aplicarlas a las circunstancias del caso, resultarían en un
aumento en la sanción a imponerse.
6. Atenuantes: Elementos, situaciones O condiciones que al tomarse en
consideración y aplicarlas a las circunstancias particulares del caso,
resultarían una disminución de la sanción a imponerse.
7. Ausencia: Todo día en el cual el empleado no registre su presencia O que
se ausente durante más de tres (3) horas de un solo día laborable sin
justificación.
8. Ausencia Autorizada: Significa aquella ausencia autorizada por el
supervisor, que ha sido notificada con anticipación según dispone este
reglamento. El empleado deberá presentar evidencia para justificar las
razones de dicha ausencia. Las ausencias justificadas podrán ser
cargadas contra las licencias aplicables, según sea el caso, acumuladas
por el empleado. De no tener balance disponible a su favor, se le realizará
un ajuste de descuento al sueldo por dicha ausencia.
9. Ausencias sin autorización: Período en el que un empleado del
Departamento (i) se ausente de su área de trabajo sin autorización de su
supervisor O (ii) toda ocasión en que el empleado no se presente a su área
de trabajo, después de vencido algún beneficio de licencia, sin evidenciar
la debida justificación.
10. Ausentismo: Incurrir en un patrón continuo de ofensas relacionadas
con la asistencia. Ofensas, tales como: tardanzas, uso indebido del
período de descanso (tales como: tomar más tiempo de lo establecido),
uso indebido de las licencias provistas por ley O por el convenio
colectivo, así como no presentar un certificado médico que justifique la
ausencia por razones de salud una vez hayan transcurrido tres (3) días
desde que se reincorporó a sus labores.
11. Autoridad Nominadora: Secretario de Educación del Departamento de
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Educación de Puerto Rico.
12. Conducta inmoral: Aquellos actos, expresiones, gestos O prácticas que
resultan hostiles al bienestar del pueblo de Puerto Rico, el orden social
y a la moral pública.
13. Conducta desordenada: Cualquier comportamiento asociado con la
interrupción de un espacio público compartido con otros. Este tipo de
conducta alarma, enoja O perturba a otros, provoca una ruptura del
orden público.
14. Conducta propia: La conducta propia de un empleado son las
obligaciones mínimas y deberes generales de un empleado del
Departamento de Educación definida en el artículo IV del presente
reglamento.
15. Daño inminente: Creencia razonable de que en el futuro un individuo
va a producir un ataque en contra de otra persona O la propiedad
pública O privada.
16. Destitución: Acción disciplinaria que conlleva la separación total y
absoluta del servicio impuesto a un empleado por la Autoridad
Nominadora como acción disciplinaria por justa causa, previa
formulación de cargos y vista administrativa informal de haber sido
solicitada por el empleado. Si el empleado no solicitó la vista luego de
advertido su derecho, el Secretario podrá imponer la sanción sin más
consideraciones. La imposición de esta sanción inhabilita al empleado
de trabajar en el sector público. Se enviará copia de la carta que notifica
este procedimiento al expediente de personal del empleado y a la
Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos
del Gobierno de Puerto Rico.
17. Disciplina progresiva: La disciplina progresiva es el proceso mediante
el cual se intenta modificar la conducta errada de un trabajador
mediante el incremento gradual de la sanción ante cada
incumplimiento. El propósito de la disciplina progresiva es dar al
trabajador la oportunidad de corregir su conducta. La sanción del
despido es reservada solamente para serios incidentes de conducta
errada O para sancionar actos repetitivos de mala conducta. La
disciplina progresiva no aplicará en aquellas instancias en que la falta O
el acto aislado sea de tal seriedad O naturaleza que revele una actitud O
una característica tan lesiva a la paz O al buen orden del Departamento
que constituiría una imprudencia esperar su repetición para imponer la
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sanción que corresponda a la severidad de la conducta.
18. Empleado: Se refiere a todo empleado docente O no docente del
Departamento de Educación, ya sea unionado O no unionado. Esta
clasificación incluye a empleados transitorios, probatorios y
permanentes.
19. Exhortación verbal: es aquella medida correctiva que significa la
advertencia oral que hace el supervisor inicialmente al empleado
cuando este incurre en alguna infracción a las normas de conducta
establecidas.
20. Expediente de Personal: se refiere al expediente de personal oficial del
empleado, administrado por la Secretaría Auxiliar de Recursos
Humanos del Departamento de Educación.
21. Expediente Administrativo Interno: Se refiere al expediente de
empleados que cada supervisor mantiene en su unidad de trabajo en el
que se evidencian y documentan todos los recursos de supervisión
utilizados y todas las violaciones a este reglamento.
22. Investigador: Investigador de la Oficina de Investigación de Querellas
Administrativas que se encarga de ofrecer orientación sobre el proceso
de presentación de querellas, realizar sugerencias sobre los procesos a
seguir, investigar querellas, recopilar evidencia, tomar declaraciones
juradas, redactar informes de investigación y realizar otras tareas afines.
23. Investigación: Proceso de entrevistas y recopilación de evidencia que
se utiliza para preparar un informe de investigación.
24. Jornada de Trabajo: Período de tiempo diario y semanal que trabajan
los empleados.
25. Medidas cautelares: Son aquellas medidas O remedios provisionales
que tome un supervisor para garantizar la salud, la vida, la seguridad, la
propiedad O la moral en el área de trabajo. Entre las medidas cautelares
que podrán implementarse están: la custodia de documentos, el aislar
a un empleado del área de trabajo, el llamar a la Policía de Puerto Rico,
el notificar a la Oficina de Asuntos Legales, reubicar temporeramente a
un empleado.
26. Medida correctiva: Es aquella advertencia escrita O exhortación verbal
que hace un supervisor a su empleado, cuando este incurre en alguna
infracción a las normas de conducta establecidas por el Departamento
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de Educación mediante este reglamento O a las leyes aplicables al
respecto. Estas medidas correctivas podrán ser aplicadas por el director
de escuela supervisor. Se entenderán por medidas correctivas la
Exhortación Verbal y la Advertencia Escrita. Las medidas correctivas no
formarán parte del expediente de personal del empleado.
27. Oficina de Asuntos Legales: Cuando se utilice este término, se refiere a
la Oficina de Asuntos Legales del Departamento de Educación.
28. Período probatorio: Es un término de tiempo durante el cual un
empleado, al ser nombrado en un puesto, se encuentra en un período
de adiestramiento y prueba, sujeto a evaluaciones en el desempeño de
sus deberes y funciones.
29. Puesto: Conjunto de deberes y responsabilidades asignadas O
delegadas por la autoridad nominadora, que requieren el empleo de
una persona durante la jornada completa del trabajo O durante una
jornada parcial.
30. Querella: Se considerará querella aquella declaración firmada y jurada
ante un investigador de la Unidad de Investigación de Querellas
Administrativas, notario O cualquier persona con facultades para tomar
juramento, que contiene una descripción específica de los hechos en
unión a la evidencia que sirve de apoyo para iniciar una investigación
administrativa en contra de un empleado del Departamento. Para que
se convierta en querella es necesario que el Director de la Unidad de
Investigaciones de Querellas Administrativas, el Director de la Oficina
de Asuntos Legales o la persona autorizada a ejercer esta función, la
acoja como tal.
31. Querellante: Persona que presenta una querella en la Oficina de
Investigación de Querellas Administrativas.
32. Querellado: Empleado del Departamento contra quien se presenta una
querella.
33. Registro de Asistencia: Validación de la presencia del empleado en el
trabajo.
34. Remoción: La separación del empleado del puesto de confianza sin que
medie formulación de cargos.
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35. Salario: Incluye sueldo, jornal y toda clase de compensación por trabajo
realizado.
36. Sistema: Sistema de Educación Pública de Puerto Rico.
37. Suspensión de empleo y sueldo: Sanción disciplinaria que implica la
separación de empleo y sueldo a término fijo, impuesta al empleado por
la Autoridad Nominadora, por justa causa, previa formulación de cargos
y celebración de vista administrativa informal cuando es solicitada por
el empleado. Si el empleado no solicitó la vista luego de advertido su
derecho, el secretario podrá imponer la sanción sin más
consideraciones. Durante este período, de suspensión de empleo y
sueldo el empleado no acumulará licencias y no recibirá ningún tipo de
beneficio marginal.
38. Suspensión sumaria: Medida preventiva en la cual el secretario le
notifica a un empleado que le separa temporeramente de empleo, sin
privarle de su sueldo. Esta determinación se hace en aquellos casos en
que el empleado incurra en conducta que configure una situación real
O potencial de peligro para la salud, la vida, la propiedad O la moral de
los estudiantes, de los empleados de la agencia O de la ciudadanía en
general O para sí mismo. Esta medida, el secretario la notificará en la
intención de formulación de cargos O posterior a esta.
39. Unidad de Investigación de Querellas Administrativas: Oficina
encargada de planificar, coordinar y realizar la investigación de las
querellas administrativas que se presentan en contra de los empleados
del Departamento.