Regl. 9416, art. III

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Cite as Reglamento Núm. 9416, Art. III

Para propósitos de este reglamento, los siguientes términos utilizados tendrán el significado que se indica a continuación, a menos que de su contexto se desprenda otro distinto: 1. Abandono de servicio: Ausentarse por más de cinco (5) días laborables consecutivos sin autorización previa ni justificación adecuada, O no presentarse a trabajar una vez vencido algún beneficio por licencia. 2. Acción disciplinaria: La acción disciplinaria es aquella que impone la autoridad nominadora con la intención de sancionar al empleado por incurrir en conducta que amerite dicha acción O reincidir en infracciones a las normas O procedimientos establecidos. Las acciones disciplinarias van al expediente de personal del empleado. Estas incluyen: a. amonestación escrita, b. suspensión de empleo y sueldo, C. destitución, d. separación, e. Cancelación O suspensión de certificado, licencia, permiso O autorización otorgado por el Departamento de Educación (aplica solo para personal docente y docente administrativo). 3. Advertencia escrita: Es aquella medida correctiva que hace el supervisor al empleado, cuando este incurre inicialmente O reincide en alguna REGLAMENTO DE MEDIDAS CORRECTIVAS Y ACCIONES DISCIPLINARIAS DEL DEPARTAMENTO 6 DE EDUCACIÓN DE PUERTO RICO infracción a las normas de conducta establecidas. 4. Amonestación escrita: Es una acción disciplinaria formal al empleado impuesta por la Autoridad Nominadora por razón de incurrir O reincidir en infracciones a las normas de conducta establecidas. Esta acción disciplinaria no conlleva vista administrativa informal por no afectar derechos propietarios del empleado, sin embargo, forma parte del expediente de personal del empleado. 5. Agravante: Elementos, situaciones O condiciones que, al tomarlas en consideración y aplicarlas a las circunstancias del caso, resultarían en un aumento en la sanción a imponerse. 6. Atenuantes: Elementos, situaciones O condiciones que al tomarse en consideración y aplicarlas a las circunstancias particulares del caso, resultarían una disminución de la sanción a imponerse. 7. Ausencia: Todo día en el cual el empleado no registre su presencia O que se ausente durante más de tres (3) horas de un solo día laborable sin justificación. 8. Ausencia Autorizada: Significa aquella ausencia autorizada por el supervisor, que ha sido notificada con anticipación según dispone este reglamento. El empleado deberá presentar evidencia para justificar las razones de dicha ausencia. Las ausencias justificadas podrán ser cargadas contra las licencias aplicables, según sea el caso, acumuladas por el empleado. De no tener balance disponible a su favor, se le realizará un ajuste de descuento al sueldo por dicha ausencia. 9. Ausencias sin autorización: Período en el que un empleado del Departamento (i) se ausente de su área de trabajo sin autorización de su supervisor O (ii) toda ocasión en que el empleado no se presente a su área de trabajo, después de vencido algún beneficio de licencia, sin evidenciar la debida justificación. 10. Ausentismo: Incurrir en un patrón continuo de ofensas relacionadas con la asistencia. Ofensas, tales como: tardanzas, uso indebido del período de descanso (tales como: tomar más tiempo de lo establecido), uso indebido de las licencias provistas por ley O por el convenio colectivo, así como no presentar un certificado médico que justifique la ausencia por razones de salud una vez hayan transcurrido tres (3) días desde que se reincorporó a sus labores. 11. Autoridad Nominadora: Secretario de Educación del Departamento de REGLAMENTO DE MEDIDAS CORRECTIVAS Y ACCIONES DISCIPLINARIAS DEL DEPARTAMENTO 7 DE EDUCACIÓN DE PUERTO RICO Educación de Puerto Rico. 12. Conducta inmoral: Aquellos actos, expresiones, gestos O prácticas que resultan hostiles al bienestar del pueblo de Puerto Rico, el orden social y a la moral pública. 13. Conducta desordenada: Cualquier comportamiento asociado con la interrupción de un espacio público compartido con otros. Este tipo de conducta alarma, enoja O perturba a otros, provoca una ruptura del orden público. 14. Conducta propia: La conducta propia de un empleado son las obligaciones mínimas y deberes generales de un empleado del Departamento de Educación definida en el artículo IV del presente reglamento. 15. Daño inminente: Creencia razonable de que en el futuro un individuo va a producir un ataque en contra de otra persona O la propiedad pública O privada. 16. Destitución: Acción disciplinaria que conlleva la separación total y absoluta del servicio impuesto a un empleado por la Autoridad Nominadora como acción disciplinaria por justa causa, previa formulación de cargos y vista administrativa informal de haber sido solicitada por el empleado. Si el empleado no solicitó la vista luego de advertido su derecho, el Secretario podrá imponer la sanción sin más consideraciones. La imposición de esta sanción inhabilita al empleado de trabajar en el sector público. Se enviará copia de la carta que notifica este procedimiento al expediente de personal del empleado y a la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico. 17. Disciplina progresiva: La disciplina progresiva es el proceso mediante el cual se intenta modificar la conducta errada de un trabajador mediante el incremento gradual de la sanción ante cada incumplimiento. El propósito de la disciplina progresiva es dar al trabajador la oportunidad de corregir su conducta. La sanción del despido es reservada solamente para serios incidentes de conducta errada O para sancionar actos repetitivos de mala conducta. La disciplina progresiva no aplicará en aquellas instancias en que la falta O el acto aislado sea de tal seriedad O naturaleza que revele una actitud O una característica tan lesiva a la paz O al buen orden del Departamento que constituiría una imprudencia esperar su repetición para imponer la REGLAMENTO DE MEDIDAS CORRECTIVAS Y ACCIONES DISCIPLINARIAS DEL DEPARTAMENTO 8 DE EDUCACIÓN DE PUERTO RICO sanción que corresponda a la severidad de la conducta. 18. Empleado: Se refiere a todo empleado docente O no docente del Departamento de Educación, ya sea unionado O no unionado. Esta clasificación incluye a empleados transitorios, probatorios y permanentes. 19. Exhortación verbal: es aquella medida correctiva que significa la advertencia oral que hace el supervisor inicialmente al empleado cuando este incurre en alguna infracción a las normas de conducta establecidas. 20. Expediente de Personal: se refiere al expediente de personal oficial del empleado, administrado por la Secretaría Auxiliar de Recursos Humanos del Departamento de Educación. 21. Expediente Administrativo Interno: Se refiere al expediente de empleados que cada supervisor mantiene en su unidad de trabajo en el que se evidencian y documentan todos los recursos de supervisión utilizados y todas las violaciones a este reglamento. 22. Investigador: Investigador de la Oficina de Investigación de Querellas Administrativas que se encarga de ofrecer orientación sobre el proceso de presentación de querellas, realizar sugerencias sobre los procesos a seguir, investigar querellas, recopilar evidencia, tomar declaraciones juradas, redactar informes de investigación y realizar otras tareas afines. 23. Investigación: Proceso de entrevistas y recopilación de evidencia que se utiliza para preparar un informe de investigación. 24. Jornada de Trabajo: Período de tiempo diario y semanal que trabajan los empleados. 25. Medidas cautelares: Son aquellas medidas O remedios provisionales que tome un supervisor para garantizar la salud, la vida, la seguridad, la propiedad O la moral en el área de trabajo. Entre las medidas cautelares que podrán implementarse están: la custodia de documentos, el aislar a un empleado del área de trabajo, el llamar a la Policía de Puerto Rico, el notificar a la Oficina de Asuntos Legales, reubicar temporeramente a un empleado. 26. Medida correctiva: Es aquella advertencia escrita O exhortación verbal que hace un supervisor a su empleado, cuando este incurre en alguna infracción a las normas de conducta establecidas por el Departamento REGLAMENTO DE MEDIDAS CORRECTIVAS Y ACCIONES DISCIPLINARIAS DEL DEPARTAMENTO 9 DE EDUCACIÓN DE PUERTO RICO de Educación mediante este reglamento O a las leyes aplicables al respecto. Estas medidas correctivas podrán ser aplicadas por el director de escuela supervisor. Se entenderán por medidas correctivas la Exhortación Verbal y la Advertencia Escrita. Las medidas correctivas no formarán parte del expediente de personal del empleado. 27. Oficina de Asuntos Legales: Cuando se utilice este término, se refiere a la Oficina de Asuntos Legales del Departamento de Educación. 28. Período probatorio: Es un término de tiempo durante el cual un empleado, al ser nombrado en un puesto, se encuentra en un período de adiestramiento y prueba, sujeto a evaluaciones en el desempeño de sus deberes y funciones. 29. Puesto: Conjunto de deberes y responsabilidades asignadas O delegadas por la autoridad nominadora, que requieren el empleo de una persona durante la jornada completa del trabajo O durante una jornada parcial. 30. Querella: Se considerará querella aquella declaración firmada y jurada ante un investigador de la Unidad de Investigación de Querellas Administrativas, notario O cualquier persona con facultades para tomar juramento, que contiene una descripción específica de los hechos en unión a la evidencia que sirve de apoyo para iniciar una investigación administrativa en contra de un empleado del Departamento. Para que se convierta en querella es necesario que el Director de la Unidad de Investigaciones de Querellas Administrativas, el Director de la Oficina de Asuntos Legales o la persona autorizada a ejercer esta función, la acoja como tal. 31. Querellante: Persona que presenta una querella en la Oficina de Investigación de Querellas Administrativas. 32. Querellado: Empleado del Departamento contra quien se presenta una querella. 33. Registro de Asistencia: Validación de la presencia del empleado en el trabajo. 34. Remoción: La separación del empleado del puesto de confianza sin que medie formulación de cargos. REGLAMENTO DE MEDIDAS CORRECTIVAS Y ACCIONES DISCIPLINARIAS DEL DEPARTAMENTO 10 DE EDUCACIÓN DE PUERTO RICO 35. Salario: Incluye sueldo, jornal y toda clase de compensación por trabajo realizado. 36. Sistema: Sistema de Educación Pública de Puerto Rico. 37. Suspensión de empleo y sueldo: Sanción disciplinaria que implica la separación de empleo y sueldo a término fijo, impuesta al empleado por la Autoridad Nominadora, por justa causa, previa formulación de cargos y celebración de vista administrativa informal cuando es solicitada por el empleado. Si el empleado no solicitó la vista luego de advertido su derecho, el secretario podrá imponer la sanción sin más consideraciones. Durante este período, de suspensión de empleo y sueldo el empleado no acumulará licencias y no recibirá ningún tipo de beneficio marginal. 38. Suspensión sumaria: Medida preventiva en la cual el secretario le notifica a un empleado que le separa temporeramente de empleo, sin privarle de su sueldo. Esta determinación se hace en aquellos casos en que el empleado incurra en conducta que configure una situación real O potencial de peligro para la salud, la vida, la propiedad O la moral de los estudiantes, de los empleados de la agencia O de la ciudadanía en general O para sí mismo. Esta medida, el secretario la notificará en la intención de formulación de cargos O posterior a esta. 39. Unidad de Investigación de Querellas Administrativas: Oficina encargada de planificar, coordinar y realizar la investigación de las querellas administrativas que se presentan en contra de los empleados del Departamento.
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