Regl. 9417, art. 27
RESOLUCIÓN SUMARIA
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Cite as Reglamento Núm. 9417, Art. 27
Si el CRIM determina, a solicitud de alguna de las partes o por iniciativa propia, y luego de analizar
los documentos que acompañan la solicitud de orden o resolución sumaria y los documentos
incluidos con la moción en oposición, así como aquéllos que obren en el expediente del CRIM, que no
es necesario celebrar una vista adjudicativa, por no existir hechos sustanciales en controversia en
cuanto a ningún hecho esencial y pertinente, podrá dictar órdenes o resoluciones sumarias, ya sean
de carácter final, o parcial resolviendo cualquier controversia entre las partes, que sea separable de
las demás controversias.
El CRIM no podrá dictar órdenes o resoluciones sumarias en los casos en que: (i) existen hechos
sustanciales en controversia; (ii) surge de los propios documentos que se acompañan con la petición
una controversia real sobre algún hecho material y esencial; (iii) cuando la ley orgánica de la agencia
específicamente lo prohíba; o, (iv) como cuestión de derecho no procede.
En estos casos el Foro Administrativo procederá a la adjudicación de la Solicitud de Revisión
mediante resolución a favor de una parte, sin la celebración de una vista. También, el CRIM podrá
dictar una resolución sumaria de naturaleza interlocutoria para resolver cualquier controversia
entre cualesquiera partes que sea separable de las controversias restantes.