Regl. 9417, art. 31

TRANSFERENCIA Y SUSPENSIÓN

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Cite as Reglamento Núm. 9417, Art. 31

1. Toda parte que por justa causa requiera la trasferencia o la suspensión de una vista deberá solicitarlo por escrito inmediatamente que conozca los fundamentos para la misma y con no menos de cinco (5) días laborales previo al señalamiento de la vista. El Foro Administrativo concederá la suspensión de vista en situaciones de excepción. 2. Toda solicitud de suspensión deberá estar debidamente fundamentada y acompañada por la prueba en apoyo a la misma. La parte peticionaria deberá enviar copias de su solicitud a las demás partes e interventores en el procedimiento, dentro de los cinco (5) días señalados. 3. La parte que solicita la suspensión deberá señalar tres (3) fechas alternas que tenga disponibles para la celebración de la vista. Estas fechas deberán estar disponibles para la otra parte haciéndolo constar de ese modo en la moción presentada. Las fechas presentadas deberán estar comprendidas dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha señalada para la vista de la cual se solicita suspensión. 4. Salvo en casos excepcionales, la Secretaría no autorizará más de tres (3) solicitudes de transferencia y suspensión de vista. 5. Cuando la solicitud de transferencia o suspensión sea realizada por una parte que no sea el CRIM o un funcionario del Gobierno de Puerto Rico, dicha solicitud constituirá una renuncia por circunstancia excepcional a que la adjudicación del caso se realice dentro de los seis meses desde la presentación de la querella o solicitud, circunstancia que deberá exponerse en la resolución u orden de la solicitud de suspensión o traslado. 6. La extensión de dicho término dependerá de las particularidades de cada caso y se tomará en consideración que dicha solicitud no afecte adversamente a las otras partes.
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