Regl. 9417, art. 40
PAGO DE INTERESES
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Cite as Reglamento Núm. 9417, Art. 40
En toda decisión de un organismo administrativo que ordene el pago de dinero se incluirán intereses
sobre la cuantía impuesta en la misma desde la fecha en que se ordenó dicho pago y hasta que éste
sea satisfecho, al tipo que para sentencias judiciales de naturaleza civil fije por reglamento la Junta
Financiera, según el mismo sea certificado por el Comisionado de Instituciones de Puerto Rico y que
esté en vigor al momento de dictarse la decisión o cualquier otra legislación aplicable al CRIM, a
discreción de este.
El CRIM podrá ordenar el pago de intereses en aquellas ocasiones en las cuales determine la
existencia de temeridad.