Regl. 941, art. 2

Reglamento para el empleo de personal irregular al servicio del gobierno

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Cite as Reglamento Núm. 941, Art. 2

DEFINICIONES a) "Personal irregular" significará el personal incluido en la Guía de Clasificación de Funciones que forma parte de este Reglamento, que cumpla deberes y responsabilidades de duración determinable cuando las condiciones y/o la naturaleza del trabajo hagan impracticable la creación de puestos, según este término se define en la Ley de Personal. b) "Gobierno de Puerto Rico" incluirá a todos los departamentos y agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. c) "Agencia" significará cualquier departamento, junta, comisión, negociado, oficina O dependencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico incluyendo las corporaciones públicas que tengan puestos en el Servicio por Oposición. d) "Autoridad nominadora" significará cualquier funcionario con facultad legal para hacer nombramientos. 2 e) "Tiempo extra" significará cualquier tiempo o período de trabajo en exceso de la jornada regular, o cualquier servicio que se preste en día domingo o de fiesta oficial. f) "Guía" significará la Guïa de Clasificación de Funciones para Grupos de Trabajos Irregulares que forma parte de este Reglamento. g) "Escalas de salarios" significará las escalas de retribución por hora o por día aplicables al personal irregular, y que forman parte de este Reglamento, así como las escalas de retribución que establezcan las agencias basándose en las normas de retribución que apruebe el Director aplicables al personal irregular o de proyectos, según se dispone. h) "Director" significará el Director de la Oficina de Personal.
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