Regl. 941, art. 2
Reglamento para el empleo de personal irregular al servicio del gobierno
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Cite as Reglamento Núm. 941, Art. 2
DEFINICIONES
a) "Personal irregular" significará el personal incluido en la GuÃa
de Clasificación de Funciones que forma parte de este Reglamento,
que cumpla deberes y responsabilidades de duración determinable
cuando las condiciones y/o la naturaleza del trabajo hagan impracticable la creación de puestos, según este término se define en la Ley
de Personal.
b) "Gobierno de Puerto Rico" incluirá a todos los departamentos
y agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
c) "Agencia" significará cualquier departamento, junta, comisión,
negociado, oficina O dependencia del Gobierno del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico incluyendo las corporaciones públicas que tengan puestos
en el Servicio por Oposición.
d) "Autoridad nominadora" significará cualquier funcionario con
facultad legal para hacer nombramientos.
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e) "Tiempo extra" significará cualquier tiempo o perÃodo de
trabajo en exceso de la jornada regular, o cualquier servicio que se
preste en dÃa domingo o de fiesta oficial.
f) "GuÃa" significará la Guïa de Clasificación de Funciones para
Grupos de Trabajos Irregulares que forma parte de este Reglamento.
g) "Escalas de salarios" significará las escalas de retribución
por hora o por dÃa aplicables al personal irregular, y que forman
parte de este Reglamento, asà como las escalas de retribución que
establezcan las agencias basándose en las normas de retribución que
apruebe el Director aplicables al personal irregular o de proyectos,
según se dispone.
h) "Director" significará el Director de la Oficina de Personal.