Regl. 3987, art. XXV
DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS INSTRUCTORES
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Cite as Reglamento Núm. 3987, Art. XXV
E INSTITUCIONES EDUCATIVAS Y ENTIDADES
COLABORADORAS
A. Las instituciones educativas, los instructores y entidades colaboradoras que llevan a cabo un proyecto de empleo o adiestramiento en
coordinación con la Administración deberán:
1) Cumplir con la Ley 115, con este Reglamento y cualquier otra
ley que le fuera aplicable.
2) Llevar récord y contabilidad de los fondos y pagos hechos
por la Administración; así como de las facturas, nóminas,
hojas de asistencia y toda data relevante al adiestramiento o proyecto, las cuales estarán sujetas a auditoría
por parte de la Administración y del Contralor de Puerto Rico.
3) Permitir la inspección y supervisión del proyecto por la
Administración.
4) Devolver a la Administración cualquier cantidad de fondos
cobrados indebidamente a los cuales no tenía derecho, según
la ley, el contrato y este Reglamento.
5) Rendir todos los informes relacionados con el proyecto que
la Administración solicite.
6) En el caso del Programa de Incentivos a Patronos Privados el
patrono viene obligado a pagar a los participantes en la
forma que lo hace a sus empleados y posteriormente someterá
a la Administración una factura certificada.
7) Cuando la conducta de un empleado no se ajuste a las normas
establecidas en la Ley o este Reglamento, la Entidad Colaboradora 0 Institución Educativa hará inmediatamente un informe
detallando los hechos y solicitará al Administrador la aplicación de medidas disciplinarias. En este caso la Administración procederá conforme al Artículo XVIII de este
Reglamento.
B. Las instituciones educativas, los instructores y entidades colaboradoras no podrán establecer discrimen alguno contra los solicitantes
y participantes de los programas por motivo de edad, raza, color, sexo,
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nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas O religiosas.