Regl. 9428, art. 7.1
Introducción
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Cite as Reglamento Núm. 9428, Art. 7.1
El Artículo 74 A del Código Político de 1902, según enmendado, le impone a las
entidades gubernamentales, entre otros, el deber ministerial de notificar la pérdida de los
fondos y la propiedad pública. Además, dispone las acciones que debe realizar toda
entidad del Gobierno de Puerto Rico cuando determine que cualquiera de sus
funcionarios o empleados esté al descubierto en sus cuentas, no ha rendido cuenta cabal
o ha dispuesto de fondos O bienes públicos para fines no autorizados por ley, o que
cualquiera de sus funcionarios o empleados o persona particular sin autorización legal
ha usado, destruido, dispuesto, o se ha beneficiado de fondos o bienes públicos bajo el
dominio, control o custodia de la entidad. Dicha Ley, además, faculta al Director Ejecutivo
de la Oficina de Ética Gubernamental a imponer multas administrativas a los funcionarios
responsables de las entidades gubernamentales de la Rama Ejecutiva que no cumplan
con su deber ministerial de notificar la pérdida de propiedad y fondos públicos a la Oficina
del Contralor y al Departamento de Justicia.
Por otra parte, la Ley Núm. 230, Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico,
de 23 de julio de 1974, según enmendada, dispone la obligación de notificar, además, al
Departamento de Hacienda, con el propósito de que este realice las reclamaciones a
efectuarse a las compañías aseguradoras cuando ocurren las irregularidades
mencionadas.
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