Regl. 9428, art. 7.2 dup2
Procedimiento a seguir en caso de pérdida de bien mueble
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Cite as Reglamento Núm. 9428, Art. 7.2 dup2
a. Cuando se determine o sospeche que ha ocurrido la pérdida de un bien
mueble, el director de unidad administrativa bajo cuya supervisión se
encontraba la misma, lo notificará inmediatamente al Encargado de la
Propiedad, quien, luego de corroborar que en efecto ha ocurrido pérdida, se lo
notificará de inmediato al Director Ejecutivo O su representante autorizado.
Además, presentará una querella en la Policía de Puerto Rico.
Igualmente, notificará a la División de Presupuesto y Finanzas para dar
de baja de los libros la propiedad perdida y a la Oficina de Administración, para
que se realicen las reclamaciones correspondientes a la compañía de seguros.
b. El Director Ejecutivo O su representante autorizado, notificará de la pérdida a
la Oficina del Contralor de Puerto Rico, en un término no mayor de diez (10)
días laborables, que comenzarán a contarse después de alcanzada la
determinación de que en efecto ocurrió la pérdida. Para ello, se utilizarán los
formularios que se especifican en la reglamentación emitida por dicha Oficina.
Esta notificación se hará, aunque el bien o bienes hayan sido, sean o puedan
ser restituidos.
C. El Encargado de la Propiedad preparará un informe para el Director Ejecutivo,
O su representante autorizado, en el que establecerán:
1. las causas y circunstancias en que se produjo la pérdida,
2. las medidas administrativas necesarias que recomiendan tomar para
corregir la deficiencia que propició la pérdida (las cuales se aplicarán
prontamente) y,
3. si intervino falta, culpa o negligencia de funcionarios o empleados en la
pérdida, y las acciones y sanciones que procedan contra estos.
d. En los casos en que el Director Ejecutivo O su representante autorizado, a base
de lo concluido en el informe, encuentre al personal responsable de la
irregularidad, ordenará las acciones y sanciones que procedan, las cuales
incluirán la restitución del valor real monetario de la pérdida, que se
determinará por el Director de Presupuesto y Finanzas, a menos que el
empleado o funcionario responsable lo reponga con otro similar O sustituto en
condiciones de funcionamiento iguales o mejores.
Para determinar la cantidad a restituir se computará el valor real de la
pérdida. Por ejemplo, en un equipo que se adquirió en febrero de 2014, cuyo
costo fue de $500.00 y cuya fecha de desaparición fue julio de 2020, el valor
real se calculará como sigue:
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1. La vida útil a establecerse a la propiedad será según dispuesto en el
Manual de Contabilidad de la Autoridad.
2. Se determina el valor residual de la propiedad. Para esto se multiplica el
precio de adquisición o costo de la propiedad por 15%. ($500.00 X .15 =
$75.00).
3. Se determina la depreciación anual. Para esto se le resta al costo de la
propiedad el valor residual y se divide entre la vida útil.
4. Se computa la depreciación acumulada. Para esto se determina el tiempo
transcurrido desde que se adquirió la propiedad hasta el año en que
desapareció y se multiplica por la depreciación anual. En los casos en los
que se requiera calcular una fracción de año, se dividirá la depreciación
anual entre doce meses y el resultado se multiplicará por el número de
meses que hayan transcurrido desde la fecha de adquisición y la fecha de
la desaparición. Luego, se sumarán ambas cantidades y el resultado será
la depreciación acumulada.
5. Para determinar el valor real, se resta la depreciación acumulada al costo
de la propiedad.
Costo
Depreciación Acumulada
Valor Real
$500.00
$272.70
=
$227.30
6. En este ejemplo, la cantidad de $227.30 es lo que la persona a la cual se
le fijó responsabilidad debe pagar.
Cuando no se logre el cumplimiento de las acciones y sanciones que
imponga al personal responsable de la pérdida, se notificará de ello al
Secretario del Departamento de Justicia, quien determinará si procede
imponer alguna otra sanción o instar acción judicial para asegurar el
cumplimiento.
e. En los casos donde el Director Ejecutivo o su representante autorizado, determine
que en la pérdida investigada no intervino falta, culpa o negligencia, podrá relevar
al funcionario o empleado del pago de la restitución del valor real monetario de la
pérdida, siempre que la cuantía total de la pérdida no exceda de cinco mil dólares
($5,000.00).
f. Cuando el valor del bien o los bienes perdidos exceda de la cantidad de cinco mil
dólares ($5,000), O en todo caso en que el resultado de la investigación tienda a
establecer la comisión de un delito, el Director Ejecutivo notificará inmediatamente
al Secretario de Justicia, mediante referido, conforme se establece en la Carta
Circular Núm. 97-03 del 6 de junio de 1997, y la Carta Circular Núm. 01 del 6 de
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mayo de 1994, del Departamento de Justicia. Esta notificación se hará aunque el
bien O bienes hayan sido, sean o puedan ser restituidos.
g. Se notificará, además, a la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico, en los
casos en que un funcionario o empleado haya utilizado la propiedad para obtener
directa o indirectamente beneficios no permitidos por ley para:
1. el propio funcionario o empleado público;
2. algún miembro de la unidad familiar del funcionario o empleado público
(cónyuge, hijos o dependientes, personas que comparten con el servidor
público su residencia legal O cuyos asuntos financieros están bajo el control de
iure o de facto del funcionario o empleado público); O
3. cualquier otra persona, negocio O entidad.
CAPÍTULO VIII. CESE DE FUNCIONES