Regl. 4007, art. 7

RETENCION DEL TITULO DE PROPIEDAD

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Cite as Reglamento Núm. 4007, Art. 7

1. El Secretario podrá retener el título de propiedad sobre aquellas parcelas en la que los usufructuarios bonafide u ocupantes hayan violado lo dispuesto en el Artículo 76 de la Ley 26. Cuando existan planos especificos por parte de las agencias O instrumentalidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para dedicar dichas parcelas a un fin o uso público tales como: carreteras, hospitales, escuelas, áreas recreativas o para cualquier proyecto O facilidad gubernamental, a pesar de la confiscación que como penalidad a las violaciones se establecen en el Artículo 76 de la Ley 26, se indemnizará a los dueños de las edificaciones existentes en la parcela de conformidad con lo que respecto de los edificantes de buena fe en terreno ajeno dispone el Artículo 297 del Código Civil, según enmendado.
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