Regl. 4007, art. 7
RETENCION DEL TITULO DE PROPIEDAD
Cite as Reglamento Núm. 4007, Art. 7
1. El Secretario podrá retener el tÃtulo de propiedad
sobre aquellas parcelas en la que los usufructuarios
bonafide u ocupantes hayan violado lo dispuesto en el
ArtÃculo 76 de la Ley 26.
Cuando existan planos especificos por parte de las
agencias O instrumentalidades del Gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico para dedicar dichas
parcelas a un fin o uso público tales como:
carreteras, hospitales, escuelas, áreas recreativas o
para cualquier proyecto O facilidad gubernamental, a
pesar de la confiscación que como penalidad a las
violaciones se establecen en el ArtÃculo 76 de la Ley
26, se indemnizará a los dueños de las edificaciones
existentes en la parcela de conformidad con lo que
respecto de los edificantes de buena fe en terreno
ajeno dispone el ArtÃculo 297 del Código Civil, según
enmendado.