Regl. 4007, art. 9
VENTA DE PARCELAS A ARRENDATARIOS
Cite as Reglamento Núm. 4007, Art. 9
Las personas O entidades a las cuales conforme a lo
dispuesto en el ArtÃculo 75 de la Ley Número 26 del 12 de
abril de 1941, según enmendada, se le hayan cedido solares en
arrendamiento para fines de vivienda, comerciales,
industrias, educativas, sociales, religiosos, cÃvicos,
caritativos O de
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organizaciones obreras podrán continuar disfrutando de
dichos solares con sujeción a las cláusulas del Contrato de
Arrendamiento o podrán solicitar la compra del solar sujeto
a las siguientes condiciones:
1. El Secretario de la Vivienda está facultado para
vender los solares O parcelas a las personas O
entidades a las cuales conforme lo dispuesto en el
ArtÃculo 75 de la Ley Número 26 del 12 de abril de
1941, según enmendada, se les haya cedido solares en
arrendamiento si éstos asà lo solicitan.
2.
El precio de venta de los solares se determinará a
base de:
a. El uso que se le esté dando al solar O parcela.
b. El valor en el mercado del solar O parcela
determinado a base de tasación pericial.
3.
Requisitos:
Para poder solicitar que se le venda el
solar en arrendamiento el arrendatario deberá
cumplir con:
a. Haber tenido un año (1) el solar en
arrendamiento, contados a partir de la fecha
en que se firmó el Contrato de
Arrendamiento.
b.
Estar al dÃa en el pago de los cánones de
arrendamiento al momento de solicitar la
venta del solar.
C.
No haber violado las cláusulas del Contrato
de Arrendamiento o los reglamentos
existentes.
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d. El precio de venta del solar será pagado de
contado O mediante cualquier forma de
financiamiento que haya sido aprobado por la
administración.
4. El arrendatario deberá buscar el medio de
financiamiento que le sea más conveniente y todos los
gastos relacionados con éste serán de su cuenta y
cargo.
5. Los arrendatarios podrán optar por comprar la
totalidad o parte del solar o parcela en arrendamiento
si el mismo pudiera ser sub-dividido y asà la
Administración creyera que es lo más conveniente para
la Agencia. En este caso, la parte no vendida al
arrendatario quedarÃa a favor de la Administración.
6. No se autorizará la venta de más de un solar o parcela
a una persona que posee en arrendamiento más de una
parcela de vivienda.
7. No se podrá vender más de un solar o parcela en
arrendamiento a entidades religiosas, educativas,
sociales, cÃvicas O caritativas, de fines no
pecuniarios en una misma comunidad.
8.
Todos los gastos administrativos para el otorgamiento
de escrituras que surjan como consecuencia de la venta
de solares o parcelas que se autoriza por esta sección
serán por cuenta exclusiva del comprador.
9. En aquellos casos en que el Banco de la Vivienda haya
concedido un préstamo garantizado con el usufructo y
con la edificación que en dicha parcela se hubiese
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constituido la hipoteca se extenderá al pleno dominio
de la parcela en cuestión.
10. El Secretario no venderá más de una parcela a un
mismo usufructuario u ocupante. En caso de que el lro
de julio de 1969 (fecha de efectividad de la Ley 35)
una persona ocupe O usufructúe más de una parcela,
éste podrá seleccionar la que desee comprar.
11. No se otorgará más de un tÃtulo de propiedad a una
misma persona.
12.
Previo el otorgamiento del tÃtulo de propiedad, el
adquiriente se obligará y dejará libre las
servidumbres constituidas, tales como: calles, paseos
de peatones, utilidades de servicios y otros.