Regl. 4007, art. 9

VENTA DE PARCELAS A ARRENDATARIOS

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Cite as Reglamento Núm. 4007, Art. 9

Las personas O entidades a las cuales conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley Número 26 del 12 de abril de 1941, según enmendada, se le hayan cedido solares en arrendamiento para fines de vivienda, comerciales, industrias, educativas, sociales, religiosos, cívicos, caritativos O de -8- organizaciones obreras podrán continuar disfrutando de dichos solares con sujeción a las cláusulas del Contrato de Arrendamiento o podrán solicitar la compra del solar sujeto a las siguientes condiciones: 1. El Secretario de la Vivienda está facultado para vender los solares O parcelas a las personas O entidades a las cuales conforme lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley Número 26 del 12 de abril de 1941, según enmendada, se les haya cedido solares en arrendamiento si éstos así lo solicitan. 2. El precio de venta de los solares se determinará a base de: a. El uso que se le esté dando al solar O parcela. b. El valor en el mercado del solar O parcela determinado a base de tasación pericial. 3. Requisitos: Para poder solicitar que se le venda el solar en arrendamiento el arrendatario deberá cumplir con: a. Haber tenido un año (1) el solar en arrendamiento, contados a partir de la fecha en que se firmó el Contrato de Arrendamiento. b. Estar al día en el pago de los cánones de arrendamiento al momento de solicitar la venta del solar. C. No haber violado las cláusulas del Contrato de Arrendamiento o los reglamentos existentes. -9- d. El precio de venta del solar será pagado de contado O mediante cualquier forma de financiamiento que haya sido aprobado por la administración. 4. El arrendatario deberá buscar el medio de financiamiento que le sea más conveniente y todos los gastos relacionados con éste serán de su cuenta y cargo. 5. Los arrendatarios podrán optar por comprar la totalidad o parte del solar o parcela en arrendamiento si el mismo pudiera ser sub-dividido y así la Administración creyera que es lo más conveniente para la Agencia. En este caso, la parte no vendida al arrendatario quedaría a favor de la Administración. 6. No se autorizará la venta de más de un solar o parcela a una persona que posee en arrendamiento más de una parcela de vivienda. 7. No se podrá vender más de un solar o parcela en arrendamiento a entidades religiosas, educativas, sociales, cívicas O caritativas, de fines no pecuniarios en una misma comunidad. 8. Todos los gastos administrativos para el otorgamiento de escrituras que surjan como consecuencia de la venta de solares o parcelas que se autoriza por esta sección serán por cuenta exclusiva del comprador. 9. En aquellos casos en que el Banco de la Vivienda haya concedido un préstamo garantizado con el usufructo y con la edificación que en dicha parcela se hubiese -10- constituido la hipoteca se extenderá al pleno dominio de la parcela en cuestión. 10. El Secretario no venderá más de una parcela a un mismo usufructuario u ocupante. En caso de que el lro de julio de 1969 (fecha de efectividad de la Ley 35) una persona ocupe O usufructúe más de una parcela, éste podrá seleccionar la que desee comprar. 11. No se otorgará más de un título de propiedad a una misma persona. 12. Previo el otorgamiento del título de propiedad, el adquiriente se obligará y dejará libre las servidumbres constituidas, tales como: calles, paseos de peatones, utilidades de servicios y otros.
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