Regl. 9441, art. 2.12
Autoincriminación
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Cite as Reglamento Núm. 9441, Art. 2.12
Cuando una persona reclame que el cumplir con una citación o contestar cualquier
requerimiento, investigación o estudio, o alegue que la evidencia que se le requiere podrÃa
exponerle a un proceso de naturaleza administrativa o a que se le destituya o se le suspenda
de su empleo, profesión u ocupación, la Corporación podrá garantizar, previa consulta con
el Secretario de Justicia, que la información a suministrarse no será utilizada en su contra
en proceso alguno de naturaleza administrativa que pueda conllevar la destitución o
suspensión de su empleo, profesión u ocupación.
Cuando el reclamo sea que la información a suministrarse expone a la persona a un proceso
de naturaleza criminal, la Corporación podrá gestionar ante el Tribunal de Primera
Instancia, una orden mediante la cual se obligue a la persona a testificar o suministrar la
información requerida. En cuyo caso el Tribunal ordenará que no podrá usarse dicha
información en ningún proceso criminal contra la persona que suministró la información.