Regl. 9441, art. 4.13

Notificaciones; en general

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Cite as Reglamento Núm. 9441, Art. 4.13

(a) Las notificaciones de la Corporación requeridas bajo los procedimientos de este Reglamento se realizarán por correo ordinario o electrónico, a menos que una ley especial disponga de otro modo, a la dirección que obre en el expediente de autos para cada parte. En los casos en que la Corporación emita una orden a una cooperativa supervisada o a sus cuerpos directivos, utilizará las direcciones de estos que surjan de la aplicación AITSA 255 o AITSA 239, según corresponda. (b) Cuando a juicio del (de la) Oficial Examinador(a) sea necesario, este(a) podrá instruir que una notificación sea hecha por los medios expeditos del teléfono, facsímile, correo electrónico o diligenciamiento personal. 21 (c) En el caso de las órdenes 0 resoluciones y la resolución de la Corporación resolviendo definitivamente una moción de reconsideración, se notificarán las mismas a las partes y a sus abogados(as) por correo regular 0 correo electrónico y se deberá archivar en el expediente administrativo copia de estas y de la constancia de la notificación, de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico. (d) La resolución u órdenes de acción inmediata se adelantarán por facsímil (fax), correo electrónico o entrega personal a la parte querellada 0 promovida en el procedimiento. Una parte no podrá ser requerida a cumplir con orden o resolución AAA alguna a menos que haya sido notificada la misma de conformidad con las disposiciones de este Reglamento. (e) Las partes podrán notificar sus escritos a la Corporación y entre ellos personalmente, por correo ordinario o correo electrónico siempre que se pueda constatar la identidad y el recibo de estos, a menos que, para un procedimiento específico de este Reglamento, se indique otra cosa.
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