Regl. 9441, art. 4.13
Notificaciones; en general
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Cite as Reglamento Núm. 9441, Art. 4.13
(a) Las notificaciones de la Corporación requeridas bajo los procedimientos de este
Reglamento se realizarán por correo ordinario o electrónico, a menos que una ley
especial disponga de otro modo, a la dirección que obre en el expediente de autos
para cada parte. En los casos en que la Corporación emita una orden a una
cooperativa supervisada o a sus cuerpos directivos, utilizará las direcciones de estos
que surjan de la aplicación AITSA 255 o AITSA 239, según corresponda.
(b) Cuando a juicio del (de la) Oficial Examinador(a) sea necesario, este(a) podrá
instruir que una notificación sea hecha por los medios expeditos del teléfono,
facsÃmile, correo electrónico o diligenciamiento personal.
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(c) En el caso de las órdenes 0 resoluciones y la resolución de la Corporación
resolviendo definitivamente una moción de reconsideración, se notificarán las
mismas a las partes y a sus abogados(as) por correo regular 0 correo electrónico y
se deberá archivar en el expediente administrativo copia de estas y de la constancia
de la notificación, de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico.
(d) La resolución u órdenes de acción inmediata se adelantarán por facsÃmil (fax),
correo electrónico o entrega personal a la parte querellada 0 promovida en el
procedimiento. Una parte no podrá ser requerida a cumplir con orden o resolución
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alguna a menos que haya sido notificada la misma de conformidad con las
disposiciones de este Reglamento.
(e) Las partes podrán notificar sus escritos a la Corporación y entre ellos
personalmente, por correo ordinario o correo electrónico siempre que se pueda
constatar la identidad y el recibo de estos, a menos que, para un procedimiento
especÃfico de este Reglamento, se indique otra cosa.