Regl. 4008, art. 4
DEFINICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 4008, Art. 4
Ciertos términos, frases, palabras y sus derivativos se
interpretarán como se especifica en este CapÃtulo. Palabras
en singular incluyen el plural y en plural el singular.
Palabras usadas en el género masculino incluye el femenino y
el femenino incluye el masculino.
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a.
Administración - La Administración de Vivienda
Rural.
b.
Agregado Todo jefe de familia y aquellas personas solas que cualifiquen que residan en la
zona urbana ajenos o en casa propia levantada en
terreno ajeno y que no posea terreno en calidad
de dueño, O en usufructo O cuyo hogar enclave en
una finca que habrá de ser objeto de subdivisión
en solares bajo las disposiciones de la Ley Número 1 del 11 de julio de 1972, según enmendada.
C.
Comunidades Rurales - Aquellas creadas por la
Administración de Vivienda Rural en las zonas
rurales de Puerto Rico.
d.
Areas Sujetas a Inundaciones - Aquellas que asÃ
se establecen por el Reglamento Número 13 de la
Junta de Planificación de Puerto Rico.
e.
Corporación - La Corporación de Renovación Urbana
y Vivienda de Puerto Rico.
f. Director - El Director Ejecutivo de la
Corporación de Renovación Urbana y Vivienda de
Puerto Rico y el Director Ejecutivo de la
Administración de Vivienda Rural.
g.
Dueño El poseedor de un tÃtulo de propiedad
sobre un inmueble.
h.
Junta - La Junta de Planificación de Puerto Rico,
la Junta Estatal Supervisora de Sorteos de
Solares, la Junta Local de Sorteos de Solares,
según el caso.
i.
Ley - La Ley Número 1 del 11 de julio de 1972,
según enmendada.
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j.
Notificación - El requisito establecido por ley y
este reglamento para enterar a las personas sobre
su elegibilidad para participar en los sorteos de
solares y sobre la adjudicación de dichos
solares.
k. Parcela - Porción de terreno, solar.
1. Predio - Lo mismo que un solar.
m. Propiedad - Un solar o predio, incluyendo todos
los edificios y mejoras comprendidas.
n.
Persona de Escasos Recursos Económicos - Jefe de
familia cuyo ingreso, conjuntamente con el de las
personas que dependen económicamente de él y
vivan bajo el mismo techo no exceda de cinco mil
cien ($5,100) dólares al año.
O. Personas Desempleadas Son personas que hayan
estado desempleadas por lo menos durante dos
meses inmediatamente antes de la fecha en que
radicó su solicitud para un solar y acrediten su
condición de desempleado mediante una
certificación de que su nombre ha constado
durante el transcurso de este término en el
archivo de reclamantes del Negociado de Seguridad
de Empleo del Departamento del Trabajo de Puerto
Rico O mediante declaración jurada si no ha
trabajado el tiempo suficiente para adquirir
derecho O compensación por desempleo. Se
considerará, además, "persona desempleada"
aquella cuyo empleo anterior correspondÃa a una
industria O negocio no cubierta por las leyes de
empleo O la persona que no ha trabajado nunca
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antes. Cualquier alternativa de las aquÃ
expresadas será igualmente válida para acreditar
la condición de desempleo y hacerlo en una y
otra forma será opción del solicitante.
p.
Registro - Registro de la Propiedad. Registro de
elegibles creado por este reglamento.
q. Secretario - El Secretario de la Vivienda.
r. Solar - Un predio O parcela de terreno que se
describe por referencia a un plano debidamente
certificado y registrado; o que de hecho es
utilizado como una unidad separada, O que ha sido
aprobado por la Junta de Planificación como
unidad separada en la zona urbana o en la zona
rural que tenga una cabida que no será mayor de
quinientos (500) metros cuadrados, disponiéndose,
que en el caso de terrenos en la zona rural que
tengan una topografÃa irregular y accidentada, la
parcela podrá tener una cabida mayor.
S. Vivienda - Un edificio O parte del mismo que se
utiliza para propósitos residenciales.
t. Urbanizaciones con Facilidades MÃnimas - Aquellas
urbanizaciones con algunos servicios
establecidos y administrados por la Corporación
de Renovación Urbana y Vivienda según las
disposiciones de la Ley Número 1 del 11 de julio
de 1972, según enmendada; y de otros programas
vigentes.
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