Regl. 9441, art. 4.28

Sustitución de parte

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Cite as Reglamento Núm. 9441, Art. 4.28

Solo podrá solicitarse la sustitución de partes en caso de muerte o incapacidad. (a) Muerte Si una persona fallece y la reclamación no queda por ello extinguida, cualquiera de las partes en el procedimiento o sus abogados(as) notificarán el fallecimiento al (a la) Oficial Examinador(a) y a las otras personas dentro del término de treinta (30) días, contados desde la fecha cuando se conozca tal hecho. El (La) Oficial Examinador(a), a solicitud hecha dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de dicha notificación, ordenará la sustitución de la parte fallecida por las partes apropiadas. La querella, orden, 0 petición se enmendará a los únicos fines de conformar la sustitución e incorporar las nuevas partes al pleito. Transcurrido el término sin que se haya solicitado la sustitución, se dictará Resolución desestimando la querella sin perjuicio. (b) Incapacidad Si una parte queda incapacitada, el (la) Oficial Examinador(a), previa moción notificada dentro del término de treinta (30) días, contados desde la fecha cuando se conozca tal hecho, podrá permitir que continúe el proceso por su tutor. 28
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