Regl. 9441, art. 4.30
Descubrimiento de prueba
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Cite as Reglamento Núm. 9441, Art. 4.30
Los medios de descubrimiento de prueba descritos en las Reglas de Procedimiento Civil
no se aplicarán a los procedimientos ante la Corporación.
Sujeto a la autorización del (de la) Oficial Examinador(a), en los procedimientos que se
realicen al amparo de este Reglamento se podrá:
(1) Examinar los documentos que forman parte del expediente y solicitar copia de
estos, sujeto al pago de los aranceles correspondientes.
(2) Examinar la lista de los testigos que habrán de presentar las otras partes y un
breve resumen del contenido de su testimonio.
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(3) Notificar interrogatorios los cuales deberán ser contestados dentro de los
próximos treinta (30) dÃas de ser enviados.
En caso de incumplimiento de una orden o requerimiento emitido al amparo de este
ArtÃculo, la Corporación podrá presentar una solicitud en auxilio de su jurisdicción en el
Tribunal de Primera Instancia, el cual podrá emitir una orden judicial requiriéndole a la
persona que cumpla con dicha orden, bajo apercibimiento de que incurrirá en desacato si
la incumple.
El (La) Oficial Examinador(a) podrá limitar el uso de los mecanismos de descubrimiento
cuando entienda que su utilización podrÃa atrasar de forma irrazonable los procedimientos;
cuando la información puede ser obtenida mediante forma alterna, o cuando la información
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solicitada no posea un valor probatorio significativo.
Cuando la Corporación sea la parte promovente de la acción, la parte querellada siempre
tendrá derecho al uso de los mecanismos de descubrimiento de prueba identificados en este
ArtÃculo, entendiéndose que en todos los casos el (la) Oficial Examinador(a) tendrá
discreción para regularlos en atención a la naturaleza y complejidad de cada caso en
particular.