Regl. 9441, art. 4.30

Descubrimiento de prueba

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Cite as Reglamento Núm. 9441, Art. 4.30

Los medios de descubrimiento de prueba descritos en las Reglas de Procedimiento Civil no se aplicarán a los procedimientos ante la Corporación. Sujeto a la autorización del (de la) Oficial Examinador(a), en los procedimientos que se realicen al amparo de este Reglamento se podrá: (1) Examinar los documentos que forman parte del expediente y solicitar copia de estos, sujeto al pago de los aranceles correspondientes. (2) Examinar la lista de los testigos que habrán de presentar las otras partes y un breve resumen del contenido de su testimonio. 29 (3) Notificar interrogatorios los cuales deberán ser contestados dentro de los próximos treinta (30) días de ser enviados. En caso de incumplimiento de una orden o requerimiento emitido al amparo de este Artículo, la Corporación podrá presentar una solicitud en auxilio de su jurisdicción en el Tribunal de Primera Instancia, el cual podrá emitir una orden judicial requiriéndole a la persona que cumpla con dicha orden, bajo apercibimiento de que incurrirá en desacato si la incumple. El (La) Oficial Examinador(a) podrá limitar el uso de los mecanismos de descubrimiento cuando entienda que su utilización podría atrasar de forma irrazonable los procedimientos; cuando la información puede ser obtenida mediante forma alterna, o cuando la información HAA solicitada no posea un valor probatorio significativo. Cuando la Corporación sea la parte promovente de la acción, la parte querellada siempre tendrá derecho al uso de los mecanismos de descubrimiento de prueba identificados en este Artículo, entendiéndose que en todos los casos el (la) Oficial Examinador(a) tendrá discreción para regularlos en atención a la naturaleza y complejidad de cada caso en particular.
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