Regl. 9441, art. 4.33
Conferencia con antelación a la vista
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Cite as Reglamento Núm. 9441, Art. 4.33
El (La) Oficial Examinador(a) podrá ordenar, a iniciativa propia o a solicitud de parte, la
celebración de una conferencia con antelación a la vista en los casos que asà lo ameriten, y
podrá ordenar a las partes a que se reúnan con antelación a la misma y radiquen un informe
dentro de los cinco (5) dÃas laborables anteriores a la fecha de la vista. Durante la
conferencia con antelación a la vista se discutirán y atenderán los siguientes asuntos:
(a) Las posibilidades de transacción del caso.
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(b) Simplificar las controversias y aceptar las estipulaciones de hechos que no estén
en disputa.
(c) Las enmiendas a las alegaciones.
(d) El intercambio de prueba documental, testifical, admisiones y/o estipulaciones que
evitarÃan prueba innecesaria o duplicativa.
(e) La limitación del número de testigos y/o peritos.
(f) La fecha y lugar de la vista, si aún no se ha establecido, o se ha pospuesto.
(g) Cualquier otro asunto que pueda acelerar la disposición final de los asuntos del
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caso.
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