Regl. 9441, art. 4.37

Transferencia 0 suspensión de vistas señaladas

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Cite as Reglamento Núm. 9441, Art. 4.37

El (La) Oficial Examinador(a) no podrá suspender una vista ya señalada, excepto que se solicite por escrito con expresión de la causa que justifica dicha suspensión. La solicitud será sometida con no menos de cinco (5) días de anticipación a la fecha de dicha vista, salvo circunstancias excepcionales y deberá incluir al menos tres (3) fechas alternas para su celebración. La mera presentación de una solicitud de suspensión o transferencia no dejará sin efecto el señalamiento; este permanecerá en vigor hasta tanto la Corporación decrete su suspensión o transferencia. 35 El (La) Oficial Examinador(a) podrá imponer sanciones cuando no se cumpla con el procedimiento establecido en este Artículo o se utilice con el motivo de dilatar los procedimientos. En estos casos, el (la) Oficial Examinador(a) deberá ordenarle a la parte que haya incumplido que muestre causa dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la orden por la cual no debe imponerle la sanción. Cuando la solicitud de transferencia o suspensión sea realizada por una parte que no sea la Corporación o un(a) funcionario(a) del Gobierno de Puerto Rico, dicha solicitud constituirá una renuncia a que la adjudicación del caso se realice dentro de los seis (6) meses desde la radicación de la querella o solicitud o noventa (90) días en el caso de las personas acogidas a los beneficios de la "Ley Especial de Procesos Administrativos Expeditos para Personas de la Tercera Edad".
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