Regl. 9441, art. 4.37
Transferencia 0 suspensión de vistas señaladas
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Cite as Reglamento Núm. 9441, Art. 4.37
El (La) Oficial Examinador(a) no podrá suspender una vista ya señalada, excepto que se
solicite por escrito con expresión de la causa que justifica dicha suspensión. La solicitud
será sometida con no menos de cinco (5) dÃas de anticipación a la fecha de dicha vista,
salvo circunstancias excepcionales y deberá incluir al menos tres (3) fechas alternas para
su celebración.
La mera presentación de una solicitud de suspensión o transferencia no dejará sin efecto el
señalamiento; este permanecerá en vigor hasta tanto la Corporación decrete su suspensión
o transferencia.
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El (La) Oficial Examinador(a) podrá imponer sanciones cuando no se cumpla con el
procedimiento establecido en este ArtÃculo o se utilice con el motivo de dilatar los
procedimientos. En estos casos, el (la) Oficial Examinador(a) deberá ordenarle a la parte
que haya incumplido que muestre causa dentro del término de veinte (20) dÃas contados a
partir de la notificación de la orden por la cual no debe imponerle la sanción. Cuando la
solicitud de transferencia o suspensión sea realizada por una parte que no sea la
Corporación o un(a) funcionario(a) del Gobierno de Puerto Rico, dicha solicitud constituirá
una renuncia a que la adjudicación del caso se realice dentro de los seis (6) meses desde la
radicación de la querella o solicitud o noventa (90) dÃas en el caso de las personas acogidas
a los beneficios de la "Ley Especial de Procesos Administrativos Expeditos para Personas
de la Tercera Edad".