Regl. 9441, art. 4.52

Reconsideración de la determinación final de la Junta de Directores de

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Cite as Reglamento Núm. 9441, Art. 4.52

la Corporación La parte adversamente afectada por una determinación final de la Junta de Directores de la Corporación podrá, dentro de un término de veinte (20) días, contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución, radicar una solicitud de AAP reconsideración ante dicho cuerpo. La Junta de Directores deberá considerar dicha solicitud dentro de los quince (15) días desde su presentación. Si rechazare de plano dicha solicitud de reconsideración o no hiciere pronunciamiento alguno dentro del referido término, el término para solicitar la revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones comenzará a correr desde que la Junta de Directores notifique la denegatorial de plano o desde que expire el término de quince (15) días sin que la Junta de Directores haya hecho pronunciamiento alguno con respecto a la solicitud de reconsideración, según sea el caso. Si la Junta de Directores hiciere alguna determinación con respecto a la solicitud de reconsideración dentro del mencionado término de quince (15) días, el término para solicitar revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones comenzará a correr desde la fecha en que se archive en autos copia de la notificación de la resolución de la Junta de Directores resolviendo definitivamente la solicitud de reconsideración. Tal resolución deberá ser 51 emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la solicitud de reconsideración. Si la Junta de Directores acoge la solicitud de reconsideración pero, deja de tomar alguna acción con relación a la solicitud dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones empezará a correr a partir de la expiración de dicho término, salvo que la Junta de Directores, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver, el mismo no excederá de treinta (30) días adicionales. Si la fecha de archivo en autos de copia de la resolución es distinta a la del depósito en el correo o del envío por medio electrónico de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo o del envío por medio electrónico, según corresponda.
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