Regl. 9448, art. 4-10

REVOCACIÓN O CANCELACIÓN DE CERTIFICACIÓN O LICENCIA

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Cite as Reglamento Núm. 9448, Art. 4-10

a) El Instituto podrá revocar o cancelar una licencia o certificación de cualquiera de los 12. Profesionales (y Líderes) en el campo de la recreación antes mencionados de manera permanente o suspender dicha certificación o licencia por tiempo determinado mediante el procedimiento dispuesto en este Reglamento, previa notificación y audiencia, por cualesquiera de las siguientes causas: 1. Incompetencia en el desempeño de las funciones como Profesional en el campo de la recreación. 2. Negligencia en el desempeño de las funciones como Profesional en el campo de la recreación. 3. Prevaricación, soborno o conducta inmoral. 4. Convicción por un tribunal de justicia por cualquier delito grave o menos grave que implique depravación moral. 5. Inhabilitación absoluta o especial declarada en sentencia judicial firme o sanción disciplinaria que comporte inhabilitación para ejercer sus funciones. 6. Observancia de una conducta desordenada, incorrecta o lesiva al buen nombre de los Profesionales en el campo de la Recreación en Puerto Rico, el Departamento de Recreación y Deportes o del sistema universitario de educación. 7. Obtención o posesión de la certificación o licencia mediante fraude o engaño. 8. Cuando por justa causa el Instituto determine revocar o cancelar una licencia o certificación por determinar que se ha cometido una conducta en detrimento de los estándares éticos y de buena moral socialmente establecidos. 9. Incurrir en violaciones a las secs. 1801 et seq. del Título 3, conocidas como "Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", según determine administrativamente el Director de la Oficina de Ética Gubernamental o un tribunal con jurisdicción. b) El Instituto notificará por escrito a toda persona sobre la revocación o cancelación de una certificación o licencia, exponiendo las razones para dicha revocación o cancelación sustentada con evidencia. c) Cualquier persona adversamente afectada por una revocación de certificación o licencia podrá solicitar ante el Instituto una reconsideración dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la notificación revocando la licencia o certificación. d) El Instituto deberá actuar con relación a dicha solicitud de reconsideración dentro del término de treinta (30) días a partir de la radicación de esta. De no actuar dentro de dicho término, se entenderá denegada la solicitud de reconsideración. e) El Instituto podrá citar a una vista en reconsideración de manera discrecional a solicitud de la parte afectada, de entender que la misma es necesaria para resolver el recurso o cualquier controversia sobre la revocación de certificación o licencia. f) El solicitante afectado por una revocación en reconsideración podrá radicar ante el Secretario, por medio de apelación, la revisión de dicha denegatoria en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la denegatoria o de expirado el término expuesto en el inciso (c) de esta sección en el caso de que el Instituto no haya actuado sobre la solicitud de reconsideración. 13.
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