Regl. 9450, art. XXII

Disposiciones Generales

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Cite as Reglamento Núm. 9450, Art. XXII

A. Toda aquella facilidad objeto de la presente Reglamento, deberá contar con una fuente de energía que produzca la electricidad suficiente para continuar sus operaciones cuando no esté funcionando el sistema energético de la Autoridad de Energía Eléctrica. Este requisito podrá ser satisfecho mediante múltiples mecanismos de generación eléctrica, como: generadores eléctricos, (gasolina/ diésel), placas solares, generadores eólicos y cualquier otro que por la reglamentación aquí ordenada se autorice. B. En lo que concierne a la operación y mantenimiento de generadores de electricidad, se deberá designar personal encargado de velar por el encendido y operación de los mismos antes, durante y posterior a una emergencia, así como el conocimiento de la empresa o persona contacto para el reabastecimiento de combustible O diésel. Los generadores deberán prender automáticamente y/o manualmente al menos una vez por semana; de modo que se pueda mantener en óptimo funcionamiento. C. Toda aquella facilidad objeto del presente Reglamento, deberá contar con abastos de combustible suficientes para operar el generador eléctrico al menos veinte (20) días después del paso de un evento de fuerza mayor. De no contar con la capacidad de tener los abastos en sus facilidades, deberán proveer prueba fehaciente de que contará con el suplido del combustible por esa cantidad de días; en cuyo caso, se deberán enmendar los contratos existentes y/o mantener cláusulas contractuales mediante las cuales el proveedor se compromete a brindar el suplido necesario para mantener operaciones por el término de veinte (20) días. D. Las facilidades de salud y los centros de diálisis renal, objeto del presente Reglamento, deberán contar con abastos de medicamentos y artículos de primera necesidad suficientes para operar por un término de veinte (20) días después de un desastre natural. Los medicamentos que deberán ser almacenados por las facilidades de salud para estos eventos, serán aquellos fijados por el Departamento de Salud. E. Toda aquella facilidad objeto del presente Reglamento, deberá contar con una cisterna de agua con la capacidad suficiente para suplir su necesidad por al menos cinco (5) días. Reglamento sobre la Ley de Garantía de Prestación de Servicios Página 15 F. Aquellas facilidades que son utilizadas por el Departamento de Educación y el Departamento de la Vivienda como refugios deberán cumplir con los requisitos que se establecen en los incisos de la (a) a la (d) de este Artículo XII, según apliquen. G. Además, aquellas facilidades utilizadas como refugios deberán cumplir con lo siguiente: 1. estar habilitados con facilidades permanentes O temporeras de baños y duchas para el aseo personal; 2. coordinar la implementación de protocolos que permitan brindar monitoreo, asistencia médica y tratamientos durante las emergencias; 3. restringir con barreras físicas aquellos espacios que representen peligrosidad para los refugiados y el personal que allí trabaja durante la emergencia; 4. tomar en cuenta los servicios a personas encamadas 0 que requieren algún tipo de asistencia; 5. establecer protocolos para atender casos de personas refugiadas víctimas de violencia doméstica y/o violencia de género; 6. establecer procedimiento a seguir en caso de personas refugiadas que aparezcan en el Registro de Ofensores Sexuales; 7. contar con el personal necesario para mantener la higiene y limpieza en los baños y áreas comunes; 8. contar con el personal necesario para mantener la seguridad y el orden público; 9. cualquier otro requerimiento que las autoridades exijan con previa notificación y sirva a los fines de proteger la vida y propiedad de las personas refugiadas en las facilidades. H. Toda facilidad objeto del presente Reglamento, deberá asegurarse de que cuentan con personal interno O recursos bajo contrato para brindar mantenimiento a los generadores eléctricos y cisternas de agua. I. Toda facilidad objeto del presente Reglamento, deberá certificar a las Oficinas Municipales de Manejo de Emergencia y Administración de Desastres (OMMEAD) el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, en O antes del 31 de mayo de cada año. J. Lo dispuesto en este Reglamento no exime del cumplimiento de la reglamentación emitida por otras agencias de conformidad a su facultad de reglamentar y fiscalizar asuntos bajo su jurisdicción. K. En aquellos casos en los cuales exista reglamentación que requiera que las facilidades cuenten con más de un (1) generador de emergencia u otras Reglamento sobre la Ley de Garantía de Prestación de Servicios Página 16 fuentes de energía, se deberá cumplir con dichos requerimientos. (ejemplo: reglamentación del Departamento de Salud aplicable a hospitales).
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