Regl. 9450, art. XXII
Disposiciones Generales
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Cite as Reglamento Núm. 9450, Art. XXII
A.
Toda aquella facilidad objeto de la presente Reglamento, deberá contar con
una fuente de energÃa que produzca la electricidad suficiente para continuar
sus operaciones cuando no esté funcionando el sistema energético de la
Autoridad de EnergÃa Eléctrica. Este requisito podrá ser satisfecho
mediante múltiples mecanismos de generación eléctrica, como:
generadores eléctricos, (gasolina/ diésel), placas solares, generadores
eólicos y cualquier otro que por la reglamentación aquà ordenada se
autorice.
B.
En lo que concierne a la operación y mantenimiento de generadores de
electricidad, se deberá designar personal encargado de velar por el
encendido y operación de los mismos antes, durante y posterior a una
emergencia, asà como el conocimiento de la empresa o persona contacto
para el reabastecimiento de combustible O diésel. Los generadores
deberán prender automáticamente y/o manualmente al menos una vez por
semana; de modo que se pueda mantener en óptimo funcionamiento.
C.
Toda aquella facilidad objeto del presente Reglamento, deberá contar con
abastos de combustible suficientes para operar el generador eléctrico al
menos veinte (20) dÃas después del paso de un evento de fuerza mayor.
De no contar con la capacidad de tener los abastos en sus facilidades,
deberán proveer prueba fehaciente de que contará con el suplido del
combustible por esa cantidad de dÃas; en cuyo caso, se deberán enmendar
los contratos existentes y/o mantener cláusulas contractuales mediante las
cuales el proveedor se compromete a brindar el suplido necesario para
mantener operaciones por el término de veinte (20) dÃas.
D.
Las facilidades de salud y los centros de diálisis renal, objeto del presente
Reglamento, deberán contar con abastos de medicamentos y artÃculos de
primera necesidad suficientes para operar por un término de veinte (20)
dÃas después de un desastre natural. Los medicamentos que deberán ser
almacenados por las facilidades de salud para estos eventos, serán
aquellos fijados por el Departamento de Salud.
E.
Toda aquella facilidad objeto del presente Reglamento, deberá contar con
una cisterna de agua con la capacidad suficiente para suplir su necesidad
por al menos cinco (5) dÃas.
Reglamento sobre la Ley de GarantÃa de Prestación de Servicios
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F.
Aquellas facilidades que son utilizadas por el Departamento de Educación
y el Departamento de la Vivienda como refugios deberán cumplir con los
requisitos que se establecen en los incisos de la (a) a la (d) de este ArtÃculo
XII, según apliquen.
G.
Además, aquellas facilidades utilizadas como refugios deberán cumplir con
lo siguiente:
1. estar habilitados con facilidades permanentes O temporeras de baños
y duchas para el aseo personal;
2. coordinar la implementación de protocolos que permitan brindar
monitoreo, asistencia médica y tratamientos durante las emergencias;
3. restringir con barreras fÃsicas aquellos espacios que representen
peligrosidad para los refugiados y el personal que allà trabaja durante
la emergencia;
4. tomar en cuenta los servicios a personas encamadas 0 que requieren
algún tipo de asistencia;
5. establecer protocolos para atender casos de personas refugiadas
vÃctimas de violencia doméstica y/o violencia de género;
6. establecer procedimiento a seguir en caso de personas refugiadas que
aparezcan en el Registro de Ofensores Sexuales;
7. contar con el personal necesario para mantener la higiene y limpieza
en los baños y áreas comunes;
8. contar con el personal necesario para mantener la seguridad y el orden
público;
9. cualquier otro requerimiento que las autoridades exijan con previa
notificación y sirva a los fines de proteger la vida y propiedad de las
personas refugiadas en las facilidades.
H.
Toda facilidad objeto del presente Reglamento, deberá asegurarse de que
cuentan con personal interno O recursos bajo contrato para brindar
mantenimiento a los generadores eléctricos y cisternas de agua.
I.
Toda facilidad objeto del presente Reglamento, deberá certificar a las
Oficinas Municipales de Manejo de Emergencia y Administración de
Desastres (OMMEAD) el cumplimiento de las disposiciones de este
Reglamento, en O antes del 31 de mayo de cada año.
J.
Lo dispuesto en este Reglamento no exime del cumplimiento de la
reglamentación emitida por otras agencias de conformidad a su facultad de
reglamentar y fiscalizar asuntos bajo su jurisdicción.
K.
En aquellos casos en los cuales exista reglamentación que requiera que
las facilidades cuenten con más de un (1) generador de emergencia u otras
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fuentes de energÃa, se deberá cumplir con dichos requerimientos. (ejemplo:
reglamentación del Departamento de Salud aplicable a hospitales).