Regl. 4021, art. 14

- Procedimiento para la Exportación o Transportación

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Cite as Reglamento Núm. 4021, Art. 14

al Exterior de Vehículos a) Toda persona natural O jurídica dedicada a la transportación marítima entre Puerto Rico y el exterior tendrá que notificar a la Policía de Puerto Rico de cualquier solicitud de servicio de transportación al exterior de un vehículo de motor O piezas de vehículo de motor. Esta notificación irá acompañada de la siguiente información: 1) nombre y dirección de la persona que solicita el servicio. 2) nombre y dirección del dueño del vehículo o de la piezas. 3) descripción del vehículo incluyendo marca, año, modelo O tipo, color, número de tablilla, número de marbete, número de serie de caja, número de motor y caballaje y cualesquiera otros números o marcas de identificación de la unidad O de sus piezas. 4) número de licencia del vehículo de motor, indicando si en dicho certificado consta algún gravamen a favor de un tercero. 5) nombre y dirección, previa identificación adecuada, de quien recibe el vehículo y su relación con el destinatario. b) El solicitante del servicio de transportación tendrá que obtener de la Policía de Puerto Rico, como condición previa a la exportación, un Certificado de Exportación, el cual deberá entregar a la compañía marítima. El solicitante deberá cancelar un comprobante de Rentas Internas por la cantidad de diez (10) dólares por cada vehículo O transacción, aplicable este último concepto cuando se trate de piezas de vehículos de motor. c) Las empresas dedicadas a la transportación marítima entre Puerto Rico y el exterior tendrán la obligación de mantener un récord sobre las solicitudes y los documentos mencionados en los incisos (a) y (b). Además deberán remitir copia de dicha documentación al Secretario dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud. -12- d) El solicitante, al requirimiento de la Policía de Puerto Rico, pondrá el vehículo O las piezas a la disposición de ésta para su inspección. e) La Policía de Puerto Rico O el Secretario podrá exigir la prestación de una fianza al solicitante como condición previa a la autorización del embarque. Esto se hará en casos en que hubiese duda sobre el título, cuando estuviera sujeto a una venta condicional al por menor O a plazos, cuando tenga algún gravamen O cuando el vehículo o pieza fuere objeto de una detención, inspección o retención según lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada. E1 solicitante podrá prestar una fianza cuando no pueda cumplir los requisitos exigidos por esta Ley y el Reglamento antes de que se verifique el embarque. En estos casos la empresa que preste el servicio de transportación tendrá un plazo de diez (10) días para notificar al Secretario y a la Policía de Puerto Rico la transacción de fianza llevada a cabo y todos aquellos documentos relacionados con ésta. Este plazo se contará a partir de la fecha en que se prestó el servicio de transportación. f) Esta fianza se solicitará por un monto igual al valor actual en el mercado del vehículo O piezas según tasados para efectos de la exportación, o por un monto igual al total de la deuda si la hubiere. Esta fianza garantizará la reclamación de cualquier persona natural O juridica que reclame cualquier derecho que surja como consecuencia de la exportación de dicho vehículo. g) Esta fianza deberá ser depositada en documentos de un asegurador debidamente autorizado para hacer negocios de seguro en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. E1 Comisionado de Seguros preparará y aprobará el formulario que utilizarán las compañías aseguradoras para estos fines. h) Se exime de las obligaciones impuestas por este Artículo, al Director Ejecutivo de la Autoridad de las Navieras y a las personas O empresas de transporte que reciben vehículos O piezas de vehículos de motor en tránsito para su trasbordo y exportación. Se entenderá que un vehículo O unas piezas se encuentran en tránsito, para su trasbordo y exportación, cuando dichos bienes estén consignados a personas en el exterior y permanezcan bajo la custodia del porteador, las autoridades aduaneras O depositados en los almacenes de la entidad embarcadora O en un almacén de adeudo para ser embarcada O se embarcan para un lugar fuera de Puerto Rico, dentro de los ciento veinte (120) días a partir de la fecha de su introducción al país.
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