Regl. 4021, art. 4

- Definiciones

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Cite as Reglamento Núm. 4021, Art. 4

Para los fines de este Reglamento, los términos que a continuación aparecen, tendrán los siguientes significados: 1. Departamento Departamento de Transportación y Obras Públicas. 2. Secretario Secretario de Transportación y Obras Públicas. 3. Vehículo de motor todo vehículo movido por fuerza propia, excepto los siguientes vehículos O vehículos similares: (a) Máquinas de tracción (b) Rodillos de carretera (c) Tractores usados para fines agrícolas exclusivamente -2- (d) Palas mecánicas (e) Equipo para construcción de carreteras (f) Máquinas para perforación de pozos profundos (g) Vehículos con ruedas de tamaño pequeño usados en fábricas, almacenes y estaciones de ferrocarriles (h) Vehículos que se mueven sobre vías férreas, por mar o por aire. 4. Pérdida total vehículo de motor que es inservible e irreparable y que por no ser rehabilitable se considera como chatarra y cuya utilidad, si alguna, consiste en disponer de piezas solamente utilizables para la reparación O adaptación a otra unidad. 5. Vehículo irreparable vehículo de motor que no reúne criterios de seguridad mínimos para transitar por las vías públicas, los que hubieren sido totalmente quemados, los que se hubieren partido por la mitad, los que su chasis se hubiere doblado sustancialmente, los que hubieren sufrido alteraciones en sus soldaduras en contra de las especificaciones del manufacturero y aquellos cuyas chapas se hubieren removido sin que se pueda demostrar su número de identificación mediante documento fehaciente. 6. Pérdida total constructiva vehículo de motor que es reparable y rehabilitable, por lo que no constituye pérdida total. 7. Sistema de Computadoras sistema central de computadoras ubicado en el Departamento de Transportación y Obras Públicas y los terminales remotos ubicados en diferentes agencias. 8. Unidad ensamblada O manufacturada vehículo de motor reconstruído mediante el uso de piezas obtenidas de vehículos de motor que han sido declarados pérdida total O que han sido abandonados como inservibles, según se define en este Reglamento. 9. Vehículo abandonado como inservible unidad destartalada, que carece de motor o de otras partes esenciales para su autoimpulsión y que ha sido abandonada en la vía pública O en propiedad pública O privada sin el consentimiento expreso o implícito del dueño O de la persona que se encuentre en posesión legal de la propiedad. 10. Salvamento (Salvage) cualquier vehículo de motor que ha sido objeto de una determinación de pérdida total constructiva O que se importe a Puerto Rico certificado como salvamento O "salvage". 11. Junta - Junta Interagencial para Combatir la Apropiación Ilegal de Automóviles, creada por la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada. 12. Superintendente Superintendente de la Policía de Puerto Rico. -3- 13. Agente del Orden Público un agente perteneciente a la Policía de Puerto Rico, al Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia O los agentes de Rentas Internas del Departamento de Hacienda. 14. Unidad vehículo de motor según definido en este Reglamento. 15. Parte con interés persona natural O jurídica con interés O derecho sobre un vehículo de motor. Incluye, pero no se limita, al dueño del vehículo, la compañía de seguros O la compañía de financiamiento. 16. Piezas esenciales partes del vehículo de motor que son necesarias para su autoimpulsión. Incluye, pero no se limita, al motor, la transmisión, caja y puertas. 17. Determinación preliminar decisión hecha respecto a la condición de un vehículo de motor por cualquier miembro o agente de la Policía de Puerto Rico, O por una compañía de seguros autorizada a realizar negocios en Puerto Rico, cuando proceda. 18. Solicitante persona natural O jurídica que inicia o presenta una petición de revisión de una determinación tomada a tenor con lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento. 19. Vehículo rehabilitado unidad que ha sido reparada y rehabilitada dentro del concepto "pérdida total constructiva" definido en este Reglamento. 20. Registro Registro e inventario de los vehículos de motor que el Secretario debe establecer de acuerdo con la Ley. 21. Ley Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada. 22. Reglamento Reglamento del Registro e Inventario de los Vehículos de Motor.
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