Regl. 4021, art. 4
- Definiciones
Cite as Reglamento Núm. 4021, Art. 4
Para los fines de este Reglamento, los términos que a continuación aparecen, tendrán los siguientes significados:
1. Departamento Departamento de Transportación y
Obras Públicas.
2. Secretario Secretario de Transportación y
Obras Públicas.
3. Vehículo de motor todo vehículo movido por fuerza
propia, excepto los siguientes vehículos O vehículos
similares:
(a) Máquinas de tracción
(b) Rodillos de carretera
(c) Tractores usados para fines agrícolas
exclusivamente
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(d) Palas mecánicas
(e) Equipo para construcción de carreteras
(f) Máquinas para perforación de pozos
profundos
(g) Vehículos con ruedas de tamaño pequeño
usados en fábricas, almacenes y estaciones
de ferrocarriles
(h) Vehículos que se mueven sobre vías férreas,
por mar o por aire.
4. Pérdida total vehículo de motor que es inservible
e irreparable y que por no ser rehabilitable se
considera como chatarra y cuya utilidad, si alguna,
consiste en disponer de piezas solamente utilizables
para la reparación O adaptación a otra unidad.
5. Vehículo irreparable vehículo de motor que no reúne
criterios de seguridad mínimos para transitar por las
vías públicas, los que hubieren sido totalmente quemados,
los que se hubieren partido por la mitad, los que su
chasis se hubiere doblado sustancialmente, los que
hubieren sufrido alteraciones en sus soldaduras en
contra de las especificaciones del manufacturero
y aquellos cuyas chapas se hubieren removido sin que
se pueda demostrar su número de identificación
mediante documento fehaciente.
6. Pérdida total constructiva vehículo de motor
que es reparable y rehabilitable, por lo que no
constituye pérdida total.
7. Sistema de Computadoras sistema central de
computadoras ubicado en el Departamento de
Transportación y Obras Públicas y los terminales
remotos ubicados en diferentes agencias.
8. Unidad ensamblada O manufacturada vehículo de
motor reconstruído mediante el uso de piezas
obtenidas de vehículos de motor que han sido
declarados pérdida total O que han sido abandonados
como inservibles, según se define en este Reglamento.
9. Vehículo abandonado como inservible unidad
destartalada, que carece de motor o de otras partes
esenciales para su autoimpulsión y que ha sido
abandonada en la vía pública O en propiedad
pública O privada sin el consentimiento expreso
o implícito del dueño O de la persona que se
encuentre en posesión legal de la propiedad.
10. Salvamento (Salvage) cualquier vehículo de motor que
ha sido objeto de una determinación de pérdida total
constructiva O que se importe a Puerto Rico certificado
como salvamento O "salvage".
11. Junta - Junta Interagencial para Combatir la
Apropiación Ilegal de Automóviles, creada por
la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según
enmendada.
12. Superintendente Superintendente de la Policía de Puerto
Rico.
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13. Agente del Orden Público un agente perteneciente
a la Policía de Puerto Rico, al Negociado de
Investigaciones Especiales del Departamento de
Justicia O los agentes de Rentas Internas del
Departamento de Hacienda.
14. Unidad vehículo de motor según definido en
este Reglamento.
15. Parte con interés persona natural O jurídica
con interés O derecho sobre un vehículo de motor.
Incluye, pero no se limita, al dueño del vehículo,
la compañía de seguros O la compañía de financiamiento.
16. Piezas esenciales partes del vehículo de motor
que son necesarias para su autoimpulsión.
Incluye, pero no se limita, al motor, la transmisión, caja y puertas.
17. Determinación preliminar decisión hecha respecto
a la condición de un vehículo de motor por cualquier
miembro o agente de la Policía de Puerto Rico, O por
una compañía de seguros autorizada a realizar negocios
en Puerto Rico, cuando proceda.
18. Solicitante persona natural O jurídica que
inicia o presenta una petición de revisión de una
determinación tomada a tenor con lo dispuesto
en la Ley y en este Reglamento.
19. Vehículo rehabilitado unidad que ha sido
reparada y rehabilitada dentro del concepto
"pérdida total constructiva" definido en este
Reglamento.
20. Registro Registro e inventario de los vehículos
de motor que el Secretario debe establecer de
acuerdo con la Ley.
21. Ley Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según
enmendada.
22. Reglamento Reglamento del Registro e Inventario
de los Vehículos de Motor.