Regl. 4021, art. 5
- Procedimiento para establecer y mantener el
Cite as Reglamento Núm. 4021, Art. 5
Registro e Inventario
El Departamento de Transportación y Obras Públicas establecerá y mantendrá un sistema computarizado de aquella información
relacionada con los vehículos de motor que se importen, exporten,
distribuyan, vendan, transiten O se encuentren en Puerto Rico.
Esta información incluirá, entre otros particulares, lo
siguiente:
(a) Descripción del vehículo incluyendo marca, año,
modelo O tipo, color, número de tablilla, número de
serie de caja, número de motor, número de registro,
tipo de motor, caballos de fuerza de uso efectivo,
número de marbete, número de puertas y cualesquiera
otros números O marca de identificación de la unidad
O de sus piezas.
(b) Nombre y dirección de la casa vendedora, entidad O
persona que vende O de algún modo traspasa, enajena O
grava el vehículo.
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(c) Nombre y dirección del dueño O adquirente del
vehículo.
(d) Fecha de la primera inscripción en el Registro.
(e) Tipo de transacción efectuada, fecha de la
compraventa, traspaso O confiscación y fecha de
registro de estas transacciones.
(f) Derechos anuales de licencias pagadas y año
fiscal cubierto por el pago de tales derechos.
(g) Tipo de financiamiento, nombre y dirección de
la compañía O entidad financiera y lugar del registro
del financiamiento, si alguno.
(h) Nombre y dirección de la compañía aseguradora, s1
la hubiere.
(1) Los cambios en el Registro que ocurran por razón
de reparación de vehículos, O por la declaración de
pérdida total O abandono.
(j) Cualquier otra información que obre en su poder
que sea pertinente al descargo de sus obligaciones, de
acuerdo a esta ley.
Para mantener al día la información del Registro se instalarán terminales remotos en la Policía de Puerto Rico, el Departamento
de Hacienda, el Departamento de Justicia, en las facilidades portuarias de la Autoridad de los Puertos y en cualquier otra agencia,
instrumentalidad O institución que la Junta entienda pertinente y
apruebe.