Regl. 4021, art. 7
- Procedimiento voluntario para la declaración de
Cite as Reglamento Núm. 4021, Art. 7
pérdida total O pérdida total constructiva
a) Cuando se den las circunstancias señaladas en el
inciso (a) del Artículo 6 y la unidad concernida esté asegurada
contra daños físicos, la compañía aseguradora del vehículo hará
la determinación preliminar de pérdida. Esta determinación se
notificará al Secretario no más tarde de diez (10) días de haber
realizado la misma, acompañandola con la documentación que la
justifique e incluye copia del listado "Vehículos Declarados como
Pérdida Total Constructiva por Aseguradores".
Antes de que la compañía aseguradora disponga del título
de dicho vehículo transfiriendo el mismo mediante cualquier tipo
de transacción deberá notificar al Secretario y al Superintendente
con quince (15) días de anticipación, la fecha en que se propone
disponer de la unidad y acompañará esta notificación con un listado
de los vehículos que pretenda disponer la aseguradora. El listado
incluirá los datos registrados de la unidad. El Secretario o
el Superintendente tendrán hasta tres (3) días antes de la fecha
informada para la disposición del vehículo para verificar la
corrección de la determinación preliminar.
El representante del Secretario y el del Superintendente
prepararán un Acta sobre este proceso de verificación y notificarán
al Departamento. Cuando solo uno de ellos comparezca será su
responsabilidad preparar el Acta y notificar a la otra agencia.
En aquellos casos en que el representante del Secretario y
el del Superintendente no esten de acuerdo con la determinación
preliminar realizada por la compañía aseguradora, no se podrá disponer de la unidad. La compañía aseguradora podrá presentar la objeción correspondiente al Secretario pudiéndose iniciar el
procedimiento de vista administrativa.
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b) En aquellos casos en que todas las partes con interés
sobre un vehículo estén de acuerdo sobre la condición de la unidad
o interesen que se determine pérdida total O pérdida total constructiva, podrán así solicitarlo a la Policía de Puerto Rico mediante declaración jurada. La solicitud acreditará el derecho que
se ostenta sobre la unidad, que los solicitantes representan todas
las partes con interés sobre el vehículo y estará acompañada de una
valoración O certificación preparada por una persona entendida en
la materia. La Policía de Puerto Rico tomará la determinación
preliminar que corresponda y le notificará al Secretario conforme
lo establecido en el Artículo 6.
c) El Secretario de Justicia podrá solicitar del Secretario
que revise una determinación tomada a tenor con el procedimiento
que provee este artículo en aquellos casos en que una parte con interés haya reclamado su intervención O cuando el interés público lo
amerite. En estos casos el Secretario recibirá la información que
le supla el Secretario de Justicia, celebrará una vista y tomará la
determinación que proceda. La persona afectada por esta determinación tendrá derecho a revisión judicial de acuerdo a este Reglamento.