Regl. 4021, art. 7

- Procedimiento voluntario para la declaración de

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Cite as Reglamento Núm. 4021, Art. 7

pérdida total O pérdida total constructiva a) Cuando se den las circunstancias señaladas en el inciso (a) del Artículo 6 y la unidad concernida esté asegurada contra daños físicos, la compañía aseguradora del vehículo hará la determinación preliminar de pérdida. Esta determinación se notificará al Secretario no más tarde de diez (10) días de haber realizado la misma, acompañandola con la documentación que la justifique e incluye copia del listado "Vehículos Declarados como Pérdida Total Constructiva por Aseguradores". Antes de que la compañía aseguradora disponga del título de dicho vehículo transfiriendo el mismo mediante cualquier tipo de transacción deberá notificar al Secretario y al Superintendente con quince (15) días de anticipación, la fecha en que se propone disponer de la unidad y acompañará esta notificación con un listado de los vehículos que pretenda disponer la aseguradora. El listado incluirá los datos registrados de la unidad. El Secretario o el Superintendente tendrán hasta tres (3) días antes de la fecha informada para la disposición del vehículo para verificar la corrección de la determinación preliminar. El representante del Secretario y el del Superintendente prepararán un Acta sobre este proceso de verificación y notificarán al Departamento. Cuando solo uno de ellos comparezca será su responsabilidad preparar el Acta y notificar a la otra agencia. En aquellos casos en que el representante del Secretario y el del Superintendente no esten de acuerdo con la determinación preliminar realizada por la compañía aseguradora, no se podrá disponer de la unidad. La compañía aseguradora podrá presentar la objeción correspondiente al Secretario pudiéndose iniciar el procedimiento de vista administrativa. -6- b) En aquellos casos en que todas las partes con interés sobre un vehículo estén de acuerdo sobre la condición de la unidad o interesen que se determine pérdida total O pérdida total constructiva, podrán así solicitarlo a la Policía de Puerto Rico mediante declaración jurada. La solicitud acreditará el derecho que se ostenta sobre la unidad, que los solicitantes representan todas las partes con interés sobre el vehículo y estará acompañada de una valoración O certificación preparada por una persona entendida en la materia. La Policía de Puerto Rico tomará la determinación preliminar que corresponda y le notificará al Secretario conforme lo establecido en el Artículo 6. c) El Secretario de Justicia podrá solicitar del Secretario que revise una determinación tomada a tenor con el procedimiento que provee este artículo en aquellos casos en que una parte con interés haya reclamado su intervención O cuando el interés público lo amerite. En estos casos el Secretario recibirá la información que le supla el Secretario de Justicia, celebrará una vista y tomará la determinación que proceda. La persona afectada por esta determinación tendrá derecho a revisión judicial de acuerdo a este Reglamento.
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