Regl. 4032, art. 2-201

de 1 Ley Núm. 4 del 23 de junio de

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Cite as Reglamento Núm. 4032, Art. 2-201

1971, según enmendada, luego de transcurrir el término de treinta (30) días, contados a partir 46 - de la fecha de su última publicación en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico. Expedida la presente Orden en Rio Piedras, Puerto Rico, hoy 21 de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). Firmado: José Ramón Cordero Rodríguez" Secretario "Orden Declarativa Núm. 14* Yo, José Ramón Cordero Rodríguez, Secretario del Departamento de Servicios Contra la Adicción, en virtud de la facultad que me confiere el inciso (f) del Artículo 201 de la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, y a tenor con el inciso (g) de dicho Artículo, emito la presente Orden disponiendo lo siguiente: PRIMERO: Que de conformidad con la acción tomada por el Administrador de "Drug Enforcement Administration" bajo la Ley Federal de Sustancias Controladas, mediante Orden del 17 de agosto de 1984 y efectiva el 27 de agosto de 1984, publicada en el Federal Register, Volumen 49, Núm. 167, página 33870, procedo a transferir la sustancia designada como METACUALONA de la Clasificación II a la Clasificación I, del Artículo 202, de la Ley Núm 4, supra. SEGUNDO: La fabricación, distribución, dispensación y posesión de la sustancia mencionada en el apartado Primero de esta Orden, así como la investigación que se lleve a cabo en relación con dicha sustancia, estará sujeta a los controles establecidos en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 4, supra, y en los reglamentos aprobados al amparo de dicha Ley, que le sean aplicables. 47 TERCERO: Dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la última publicación de esta Orden, la sustancia designada como METACUALONA no será fabricada, distribuida, dispensada o administrada para uso médico, toda persona que fabrique, distribuya O dispense METACUALONA o que esté realizando investigaciones con dicha sustancia, deberá proceder conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 4, supra, y en los reglamentos aprobados al amparo de dicha Ley, que le sean aplicables. CUARTO: Luego de transcurrido el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la última publicación de esta Orden, ninguna persona podrá dedicarse a la fabricación, distribución o dispensación de METACUALONA, O a investigaciones con dicha sustancia, si no está provista de un Registro o Registro Modificado para la Clasificación I, expedido de conformidad con la Ley Núm. 4, supra, y por los mencionados reglamentos, en aquellas disposiciones que le sean aplicables. Igualmente ninguna persona podrá poseer METACUALONA, si no es en la forma autorizada a su amparo, disponiéndose, que la posesión legal de METACUALONA se regirá transcurrido el término antes mencionado, por las disposiciones de la Ley Núm. 4, supra, y los reglamentos aprobados a su amparo. QUINTO: Cualquier persona que posea registro de Sustancias Controladas, que no le interese poseer dicho registro para la Clasificación I, o no cualifique para el mismo deberá hacer entrega de toda la sustancia designada como METACUALONA que posea, a la división Para el Control de Drogas y Narcóticos del Departamento de Servicios Contra la Adicción, dentro del término de treinta (30) 48 días contados a partir de la fecha de la última publicación de esta Orden, para que las mismas sean destruídas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 512 de la Ley Número 4, supra, y los reglamentos aplicables, como si se tratara de sustancias confiscadas no susceptibles a ser usadas para fines médicos O científicos. SEXTO: A todos los fines y efectos legales, la presente Orden se considerará para el Reglamento Núm. II del Secretario del Departamento de Servicios Contra la Adicción sobre Sustancias Controladas, como un anexo del mismo. SEPTIMO: Esta Orden entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el inciso (g) del Artículo 201 de la Ley Núm. 4, supra, luego de transcurrir el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de su última publicación en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico. Expedida la presente Orden en San Juan, Puerto Rico, hoy 24 de octubre de 1984. Firmado: José Ramón Cordero Rodríguez" Secretario "Orden Declarativa Núm. 15* Yo, Isabel Suliveres de Martinez, Secretaria del Departamento de Servicios Contra la Adicción, en virtud de la facultad que me confiere el inciso (f) del Artículo 201 de la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, y a tenor con el inciso (g) de dicho artículo, emito la presente orden disponiendo lo siguiente: PRIMERO: Que de conformidad con la acción tomada por el Administrador de la agencia federal "Drug Enforcement Administration" bajo la Ley 49 Federal de Sustancias Controladas, mediante orden final fechada el 31 de mayo de 1985 y efectiva el 1ro. de julio de 1985, publicada en el "Boletín Federal" (Federal Register, volumen 50, núm. 105, página 23118), procedo a incluir la sustancia designada como "3,4-Methylenedioxymethamphetamine" MDMA), también conocida con el nombre común de "Ecstasy" en la Clasificación I, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley Núm. 4, supra. SEGUNDO: Que de conformidad con la acción tomada por el Administrador de la agencia federal "Drug Enforcement Administration", bajo la Ley Federal de Sustancias Controladas, mediante orden final fechada el día 10 de julio de 1985 y efectiva el 12 de agosto de 1985, publicada en el "Boletín Federal" (Federal Register", volumen 50, núm. 132, página 28098, procedo a incluir la sustancia designada como "1-Methyl-4-pheny1-4-Propionoxypiperidine" (MPPP) sus isómeros ópticos, sales y sales de isómeros y asimismo la sustancia designada como "1-(2 phenylethyl) -4-Acetyloxypiperidine (PEPAP)," sus isómeros ópticos, sales y sales de isómeros en la Clasificación I, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley Núm. 4, supra. TERCERO: La fabricación, distribución, dispensación y posesión de las sustancias mencionadas en los apartados Primero y Segundo de esta Orden, así como la investigación o investigaciones que se lleven a cabo en relación con dicha sustancia, estará sujeta a los controles establecidos en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 4, supra, y en los reglamentos aprobados al amparo de dicha ley que le sean aplicables. 50 CUARTO: Dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la última publicación de esta Orden, la sustancia designada como "3,4-Methylenedioxymethamphetamine" (MDMA), también conocida como el nombre común de "Ecstasy"; la sustancia designada como "1-Mehyl-4-Phenyl-4- propionoxypiperidine, (MPPP), sus isómeros ópticos sales y sales de isómeros y la sustancia designada como "1-(2-phenylethyl)-4-acetylorypiperidine, (PEPAP), sus isómeros ópticos, sales y sales de isómeros, no serán fabricadas, distribuidas, dispensadas o administradas para uso médico. Toda persona que fabrique, distribuya O dispense cualquiera de las sustancias incluídas en la presente orden, deberá proceder conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 4, supra y en los reglamentos aprobados al amparo de dicha ley, que le sean aplicables. QUINTO: Luego de transcurrido el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la última publicación de esta orden, ninguna persona podrá dedicarse a la fabricación, distribución O dispensación de las sustancias incluídas en esta orden O a investigaciones con dichas sustancias, si no está provista de un Certificado de Registro o un Certificado de Registro Modificado, para la Clasificación I, expedido de conformidad con la Ley Núm. 4, supra, y por los mencionados reglamentos en aquellas disposiciones que le sean aplicables. Igualmente ninguna persona podrá poseer ninguna de las sustancias aquí señaladas, si no es en la forma autorizada al amparo de dichas disposiciones de ley y reglamentarios, disponiéndose, que la posesión legal de las mismas, se regirá transcurrido el término antes mencionado por la Ley núm. 4, supra, y los reglamentos aprobados a su amparo. 51 - SEXTO: Cualquier persona que posea un Certificado de registro para sustancias controladas, que no le interese poseer dicho certificado para la Clasificación I, o no cualifique para el mismo, deberá hacer entrega de todas las sustancias incluídas en esta orden de Drogas y Narcóticos del Departamento de Servicios Contra la Adicción, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la última publicación de esta orden, para que las mismas sean destruidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley núm. 4, supra, y los reglamentos aplicables, como si se tratara de sustancias confiscadas no suceptibles a ser usadas para fines médicos o científicos. SEPTIMO: A todos los fines y efectos legales, la presente orden se considerará parte del Reglamento núm. II del Secretario del Departamento de Servicios Contra la Adicción sobre Sustancias Controladas, como un anexo del mismo. OCTAVO: Esta orden entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el inciso (g) del artículo 201 de la Ley núm. 4, supra, luego de transcurrir el término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su última publicación en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico. Expedida la presente orden, hoy día 21 de enero de 1986, en San Juan, Puerto Rico. Firmado: Isabel Suliveres de Martínez" Secretaria 52 - "Orden Declarativa Núm. 16* Yo, Isabel Suliveres de Martínez, Secretaria del Departamento de Servicios Contra la Adicción, en virtud de la facultad que me confiere el inciso (d) del Artículo 202 y el inciso (g) del Artículo 201 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico y el Reglamento Núm. II del Secretario del Departamento de Servicios Contra la Adicción sobre Sustancias Controladas, emito la presente Orden disponiendo lo siguiente: PRIMERO: Se exceptúa de los controles establecidos por la Ley Núm. 4, supra: 1. Los compuestos, mezclas y preparaciones de las sustancias que se incluyen, ya sea por su nombre oficial, común o usual, químico O de fábrica con el cual se designe, en la Sec. 1308.32, Parte 1308, Code of Federal Regulation, 21 Food & Drugs; 2. Todo compuesto, mezcla O preparación que: a. contenga uno O más ingredientes activos medicinales que no tengan un efecto deprimente O estimulante sobre el sistema nervioso central y b. dichos ingredientes estén incluidos en combinaciones, cantidad, proporción o concentración suficiente para contrarrestar el potencial de abuso de las sustancias que tienen el efecto deprimente O estimulante sobre el sistema nervioso central y C. la cantidad de sustancias controladas en su compsición, , por dosis 53 unitaria (dosage unit), sea igual o menor de la cantidad de sustancia controlada contenida en cualquiera de las sustancias aquí exceptuadas. SEGUNDO: Todo cambio en la composición de cualquier droga de las exceptuadas en la Sección 1308.32, supra, requerirá una petición de exceptuación de conformidad con el Reglamento Núm. II a fin de que dicha droga pueda continuar exceptuadas. TERCERO: Se considerarán excluidas de las Clasificaciones I a V de la Ley Núm. 4, supra, las sustancias no narcóticas que se incluyen, ya sea por su nombre oficial, común o usual, químico o de fábrica por el cual se designen en la Sección 1308.22 de la Parte 1308, supra. CUARTO: A todos los fines y efectos legales, la presente Orden se considerará parte del Reglamento Núm. II del Secretario del Departamento de Servicios Coantra la Adicción sobre Sustancias Controladas, como un anexo del mismo. QUINTO: Esta Orden entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el inciso (g) del Artículo 201 de la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada, luego de trancurrir el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de su última publicación en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico. Expedida la Presente Orden, en Hato Rey, Puerto Rico, hoy 25 de junio de 1987. Firmado: Isabel Suliveres de Martinez " Secretaria 54 "Orden Declarativa Núm. 17* Yo, Isabel Suliveres de Martinez, Secretaria del Departamento de Servicios Contra la Adicción, en virtud de la facultad que me confiere el inciso (F) del Artículo 201 de la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, y a tenor con el inciso (G) de dicho Artículo, emito la presente orden disponiendo lo siguiente: PRIMERO: Que de conformidad con la acción tomada por el Administrador de la Agencia Federal "Drug Enforcement Administration", bajo la Ley Federal de Sustancias Controladas, (21 U.S.C. 801 et seq.), mediante Orden fechada 16 de enero de 1987 y efectiva el 23 de enero de 1987, publicada en el "Boletín Federal" (Federal Register, volumen 52, número 15, página 2516) procedo a transferir la sustancia designada como Alfentanil de la Clasificación I al II, confome a lo dispuesto en el Artículo 202 de la Ley Núm. 4, supra. SEGUNDO: La fabricación, distribución, dispensación y posesión de la sustancia mencionada en el apartado primero de esta orden, así como la investigación que se lleve a cabo con relación a dicha sustancia estará sujeta a los controles establecidos a virtud de las disposiciones de la Ley núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada y en los Reglamentos aprobados de conformidad con dicha Ley, que le sean aplicables. TERCERO: Dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la última públicación de esta orden, toda persona que fabrique, distribuya o dispense Alfentanil O que esté realizando investigaciones con dicha sustancia, deberá proceder conforme a lo dispuesto en la 55 Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada y en los Reglamentos aprobados a tenor con dicha Ley, que le sean aplicables. CUARTO: Luego de transcurrido el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la última publicación de esta orden, ninguna persona podrá dedicarse a la fabricación, distribución o dispensación del Alfentanil, o a investigación con dicha sustancia si no está provista de un registro o registro modificado expedido de conformidad con la Ley Núm. 4, supra, y por los mencionados Reglamentos, en aquellas disposiciones que le sean aplicables. Igualmente ninguna persona podrá poseer la sustancia mencionada en el apartado primero de esta orden, si no es en la forma autorizada por la Ley Núm. 4, supra, y por los Reglamentos aprobados a su amparo, disponiéndose, que la posesión legal de Alfentanil, se regirá transcurrido el término antes mencionado por las disposiciones de la Ley Núm. 4, supra y los reglamentos aprobados de conformidad con ésta. QUINTO: A todos los fines y efectos legales, la presente orden se considerará parte del Reglamento II del Secretario del Departamento de Servicios Contra la Adicción sobre Sustancias Controladas, como un anexo del mismo. SEXTO: Esta orden entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el inciso (G) del Artículo 201 de la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada, luego de transcurrir el término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su última publicación en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico. Expedida la presente orden en San Juan, Puerto Rico, hoy 6 de octubre de 1987. Firmado: Isabel Suliveres de Martínez" Secretaria 56 "Orden Declarativa Núm. 18* Yo, Isabel Suliveres de Martinez, Secretaria del Departamento de Servicios Contra la Adicción, en virtud de la facultad que me confiere el inciso (f) del artículo 201 de la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, y a tenor con el inciso (g) de dicho Artículo emito la presente orden disponiendo lo siguiente: PRIMERO: Que de conformidad con la acción tomada por el Administrador de la Agencia Federal "Drug Enforcement Administration" bajo la Ley Federal de Sustancias Controladas, mediante orden fechada 13 de mayo de 1986, publicada en el "Boletín Federal" (Federal Register, Volumen 51, Núm. 92, Página 17476, procedo a transferir la sustancia designada como delta-9-Tetrahidrocannabinol con el nombre común Dronabinol* de la Clasificación I a la Clasificación II, conforme a lo dispuesto en el Artículo 202 de la Ley Núm. 4, supra. SEGUNDO: La Administración de Alimentos y Drogas de Estados Unidos ha dictaminado que el Dronabinol (sintético) en aceite de sesame y encapsulada en gelatina, tiene un alto grado de potencial para abuso. TERCERO: La Administración de Alimentos y Drogas de Estados Unidos ha dictaminado que el Dronabinol (sintético) en aceite de sesame y encapsulada en gelatina ha dictaminado que esa sustancia que tiene uso médico para tratamiento. CUARTO: La Administración de Alimentos y Drogas de Estados Unidos ha determinado que el Dronabinol (sintético) puede llevar a dependencia (adicción) sicológica y siquiátrica. * Fabricada con el nombre comercial de Marinol por Roxane Laboratories, Inc. 57 QUINTO: La fabricación, distribución, dispensación y posesión de la sustancia mencionada en el apartado primero de esta orden, así como la investigación O investigaciones que se lleven a cabo con relación a dicha sustancia, estará sujeta a los controles establecidos en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 4, supra, y en los Reglamentos aprobados de conformidad con dicha Ley, que le sean aplicables. SEXTO: Dentro de un término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la última publicación de esta orden, toda persona que fabrique, distribuya, dispense O posea delta-9-Tetrahidrocannabinol con el nombre común Dronabinol o que esté realizando investigaciones con dicha sustancia deberá proceder conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada y en los Reglamentos aprobados al amparo de esta Ley que le sean aplicables. SEPTIMO: Luego de transcurrido el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la última publicación de esta orden, ninguna persona podrá dedicarse a la fabricación, distribución o dispensación de la sustancia incluida en esta orden O a investigaciones con dichas sustancias si no está provista de un Certificado de Registro Modificado. Deberá dar además cumplimiento a todo lo requerido de conformidad con lo dispuesto por la Ley Núm. 4, supra y por los mencionados Reglamentos en aquellas disposiciones que le sean aplicables. Igualmente ninguna persona podrá poseer ninguna de las sustancias aquí señaladas, si no es en la forma autorizadade conformidad con dichas disposiciones de Ley y Reglamentos, disponiéndose, que la posesión 58 legal de las mismas, se regirá transcurrido el término antes mencionado, por la Ley Núm. 4, supra, y los reglamentos aprobados que le sean de aplicación. OCTAVO: A todos los fines y efectos legales, la presente orden se considerará para el Reglamento Núm. II del Secretario del Departamento de Servicios Contra la Adicción Sobre Sustancias Controladas, como un anexo del mismo. NOVENO: Esta orden entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el inciso (g) del Artículo 201 de la Ley Núm. 4, supra, luego de transcurrir el término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su última publicación, en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico. Expedida la presente orden hoy 30 de junio de 1989, en San Juan, Puerto Rico. Firmado: Isabel Suliveres de Martinez" Secretaria * De conformidad con el inciso (g) del Artículo 201 de la Ley Núm. 4, supra, esta orden fue publicada en dos periódicos de circulación general en la Isla durante tres días consecutivos, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha en que fue dictada la misma. - 59 - continuación Para todos los fines y efectos legales, estas órdenes formarán parte del Reglamento, como un anexo del mismo de conformidad con lo dispuesto por el inciso (g) del Artículo 201 de la Ley Núm. 4, supra.
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