Regl. 4032, art. 2-201
de 1 Ley Núm. 4 del 23 de junio de
Length: 3,256 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 4032, Art. 2-201
1971, según enmendada, luego de transcurrir el
término de treinta (30) dÃas, contados a partir
46 -
de la fecha de su última publicación en dos (2)
periódicos de circulación general en Puerto Rico.
Expedida la presente Orden en Rio Piedras,
Puerto Rico, hoy 21 de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Firmado: José Ramón Cordero RodrÃguez"
Secretario
"Orden Declarativa Núm. 14*
Yo, José Ramón Cordero RodrÃguez, Secretario
del Departamento de Servicios Contra la Adicción,
en virtud de la facultad que me confiere el inciso
(f) del ArtÃculo 201 de la Ley Núm. 4 del 23 de
junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley
de Sustancias Controladas de Puerto Rico, y a tenor con el inciso (g) de dicho ArtÃculo, emito la
presente Orden disponiendo lo siguiente:
PRIMERO: Que de conformidad con la acción
tomada por el Administrador de "Drug Enforcement
Administration" bajo la Ley Federal de Sustancias
Controladas, mediante Orden del 17 de agosto de
1984 y efectiva el 27 de agosto de 1984, publicada
en el Federal Register, Volumen 49, Núm. 167, página 33870, procedo a transferir la sustancia
designada como METACUALONA de la Clasificación II
a la Clasificación I, del ArtÃculo 202, de la
Ley Núm 4, supra.
SEGUNDO: La fabricación, distribución, dispensación y posesión de la sustancia mencionada en
el apartado Primero de esta Orden, asà como la investigación que se lleve a cabo en relación con
dicha sustancia, estará sujeta a los controles
establecidos en virtud de las disposiciones de la
Ley Núm. 4, supra, y en los reglamentos aprobados al
amparo de dicha Ley, que le sean aplicables.
47
TERCERO: Dentro del término de treinta (30)
dÃas contados a partir de la fecha de la última
publicación de esta Orden, la sustancia designada
como METACUALONA no será fabricada, distribuida,
dispensada o administrada para uso médico, toda
persona que fabrique, distribuya O dispense
METACUALONA o que esté realizando investigaciones
con dicha sustancia, deberá proceder conforme a lo
dispuesto en la Ley Núm. 4, supra, y en los reglamentos aprobados al amparo de dicha Ley, que le
sean aplicables.
CUARTO: Luego de transcurrido el término de
treinta (30) dÃas, contados a partir de la fecha
de la última publicación de esta Orden, ninguna
persona podrá dedicarse a la fabricación, distribución o dispensación de METACUALONA, O a investigaciones con dicha sustancia, si no está provista de un Registro o Registro Modificado para
la Clasificación I, expedido de conformidad con
la Ley Núm. 4, supra, y por los mencionados reglamentos, en aquellas disposiciones que le sean
aplicables. Igualmente ninguna persona podrá
poseer METACUALONA, si no es en la forma autorizada a su amparo, disponiéndose, que la posesión
legal de METACUALONA se regirá transcurrido el
término antes mencionado, por las disposiciones
de la Ley Núm. 4, supra, y los reglamentos aprobados a su amparo.
QUINTO: Cualquier persona que posea registro
de Sustancias Controladas, que no le interese
poseer dicho registro para la Clasificación I, o
no cualifique para el mismo deberá hacer entrega
de toda la sustancia designada como METACUALONA
que posea, a la división Para el Control de Drogas
y Narcóticos del Departamento de Servicios Contra
la Adicción, dentro del término de treinta (30)
48
dÃas contados a partir de la fecha de la última
publicación de esta Orden, para que las mismas
sean destruÃdas de conformidad con lo dispuesto
en el ArtÃculo 512 de la Ley Número 4, supra, y
los reglamentos aplicables, como si se tratara
de sustancias confiscadas no susceptibles a ser
usadas para fines médicos O cientÃficos.
SEXTO: A todos los fines y efectos legales,
la presente Orden se considerará para el Reglamento Núm. II del Secretario del Departamento de
Servicios Contra la Adicción sobre Sustancias
Controladas, como un anexo del mismo.
SEPTIMO: Esta Orden entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el inciso (g) del
ArtÃculo 201 de la Ley Núm. 4, supra, luego de
transcurrir el término de treinta (30) dÃas, contados a partir de la fecha de su última publicación en dos (2) periódicos de circulación general
en Puerto Rico.
Expedida la presente Orden en San Juan,
Puerto Rico, hoy 24 de octubre de 1984.
Firmado: José Ramón Cordero RodrÃguez"
Secretario
"Orden Declarativa Núm. 15*
Yo, Isabel Suliveres de Martinez, Secretaria
del Departamento de Servicios Contra la Adicción,
en virtud de la facultad que me confiere el inciso
(f) del ArtÃculo 201 de la Ley Núm. 4 del 23 de
junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley
de Sustancias Controladas de Puerto Rico, y a
tenor con el inciso (g) de dicho artÃculo, emito
la presente orden disponiendo lo siguiente:
PRIMERO: Que de conformidad con la acción
tomada por el Administrador de la agencia federal
"Drug Enforcement Administration" bajo la Ley
49
Federal de Sustancias Controladas, mediante
orden final fechada el 31 de mayo de 1985 y
efectiva el 1ro. de julio de 1985, publicada en
el "BoletÃn Federal" (Federal Register, volumen
50, núm. 105, página 23118), procedo a incluir la
sustancia designada como "3,4-Methylenedioxymethamphetamine" MDMA), también conocida con el
nombre común de "Ecstasy" en la Clasificación I,
conforme a lo dispuesto en el artÃculo 202 de la
Ley Núm. 4, supra.
SEGUNDO: Que de conformidad con la acción
tomada por el Administrador de la agencia federal "Drug Enforcement Administration", bajo la
Ley Federal de Sustancias Controladas, mediante
orden final fechada el dÃa 10 de julio de 1985 y
efectiva el 12 de agosto de 1985, publicada en el
"BoletÃn Federal" (Federal Register", volumen 50,
núm. 132, página 28098, procedo a incluir la sustancia designada como "1-Methyl-4-pheny1-4-Propionoxypiperidine" (MPPP) sus isómeros ópticos,
sales y sales de isómeros y asimismo la sustancia
designada como "1-(2 phenylethyl) -4-Acetyloxypiperidine (PEPAP)," sus isómeros ópticos, sales
y sales de isómeros en la Clasificación I, conforme a lo dispuesto en el artÃculo 202 de la Ley
Núm. 4, supra.
TERCERO: La fabricación, distribución, dispensación y posesión de las sustancias mencionadas
en los apartados Primero y Segundo de esta Orden,
asà como la investigación o investigaciones que
se lleven a cabo en relación con dicha sustancia,
estará sujeta a los controles establecidos en
virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 4,
supra, y en los reglamentos aprobados al amparo
de dicha ley que le sean aplicables.
50
CUARTO: Dentro del término de treinta (30)
dÃas contados a partir de la última publicación
de esta Orden, la sustancia designada como
"3,4-Methylenedioxymethamphetamine" (MDMA),
también conocida como el nombre común de "Ecstasy";
la sustancia designada como "1-Mehyl-4-Phenyl-4-
propionoxypiperidine, (MPPP), sus isómeros ópticos
sales y sales de isómeros y la sustancia designada
como "1-(2-phenylethyl)-4-acetylorypiperidine,
(PEPAP), sus isómeros ópticos, sales y sales de
isómeros, no serán fabricadas, distribuidas, dispensadas o administradas para uso médico. Toda
persona que fabrique, distribuya O dispense cualquiera de las sustancias incluÃdas en la presente
orden, deberá proceder conforme a lo dispuesto en
la Ley Núm. 4, supra y en los reglamentos aprobados al amparo de dicha ley, que le sean aplicables.
QUINTO: Luego de transcurrido el término de
treinta (30) dÃas, contados a partir de la fecha
de la última publicación de esta orden, ninguna
persona podrá dedicarse a la fabricación, distribución O dispensación de las sustancias incluÃdas
en esta orden O a investigaciones con dichas sustancias, si no está provista de un Certificado de
Registro o un Certificado de Registro Modificado,
para la Clasificación I, expedido de conformidad
con la Ley Núm. 4, supra, y por los mencionados
reglamentos en aquellas disposiciones que le sean
aplicables. Igualmente ninguna persona podrá
poseer ninguna de las sustancias aquà señaladas, si
no es en la forma autorizada al amparo de dichas
disposiciones de ley y reglamentarios, disponiéndose, que la posesión legal de las mismas, se
regirá transcurrido el término antes mencionado
por la Ley núm. 4, supra, y los reglamentos aprobados a su amparo.
51 -
SEXTO: Cualquier persona que posea un Certificado de registro para sustancias controladas,
que no le interese poseer dicho certificado para
la Clasificación I, o no cualifique para el mismo,
deberá hacer entrega de todas las sustancias
incluÃdas en esta orden de Drogas y Narcóticos
del Departamento de Servicios Contra la Adicción,
dentro del término de treinta (30) dÃas contados
a partir de la fecha de la última publicación de
esta orden, para que las mismas sean destruidas de
conformidad con lo dispuesto en el artÃculo 512 de
la Ley núm. 4, supra, y los reglamentos aplicables,
como si se tratara de sustancias confiscadas no
suceptibles a ser usadas para fines médicos o
cientÃficos.
SEPTIMO: A todos los fines y efectos legales,
la presente orden se considerará parte del Reglamento núm. II del Secretario del Departamento de
Servicios Contra la Adicción sobre Sustancias Controladas, como un anexo del mismo.
OCTAVO: Esta orden entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el inciso (g) del
artÃculo 201 de la Ley núm. 4, supra, luego de
transcurrir el término de treinta (30) dÃas contados a partir de la fecha de su última publicación
en dos (2) periódicos de circulación general en
Puerto Rico.
Expedida la presente orden, hoy dÃa 21 de
enero de 1986, en San Juan, Puerto Rico.
Firmado: Isabel Suliveres de MartÃnez"
Secretaria
52 -
"Orden Declarativa Núm. 16*
Yo, Isabel Suliveres de MartÃnez, Secretaria del Departamento de Servicios Contra la Adicción,
en virtud de la facultad que me confiere el inciso
(d) del ArtÃculo 202 y el inciso (g) del ArtÃculo
201 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como la Ley de Sustancias
Controladas de Puerto Rico y el Reglamento Núm. II
del Secretario del Departamento de Servicios Contra la Adicción sobre Sustancias Controladas, emito
la presente Orden disponiendo lo siguiente:
PRIMERO: Se exceptúa de los controles establecidos por la Ley Núm. 4, supra:
1. Los compuestos, mezclas y preparaciones
de las sustancias que se incluyen, ya sea por su
nombre oficial, común o usual, quÃmico O de fábrica con el cual se designe, en la Sec. 1308.32,
Parte 1308, Code of Federal Regulation, 21 Food &
Drugs;
2. Todo compuesto, mezcla O preparación que:
a. contenga uno O más ingredientes
activos medicinales que no tengan
un efecto deprimente O estimulante
sobre el sistema nervioso central y
b. dichos ingredientes estén incluidos en combinaciones, cantidad,
proporción o concentración suficiente para contrarrestar el potencial de abuso de las sustancias que
tienen el efecto deprimente O estimulante sobre el sistema nervioso
central y
C. la cantidad de sustancias controladas en su compsición, , por dosis
53
unitaria (dosage unit), sea igual
o menor de la cantidad de sustancia controlada contenida en cualquiera de las sustancias aquÃ
exceptuadas.
SEGUNDO: Todo cambio en la composición de
cualquier droga de las exceptuadas en la Sección
1308.32, supra, requerirá una petición de exceptuación de conformidad con el Reglamento Núm. II
a fin de que dicha droga pueda continuar exceptuadas.
TERCERO: Se considerarán excluidas de las
Clasificaciones I a V de la Ley Núm. 4, supra,
las sustancias no narcóticas que se incluyen, ya
sea por su nombre oficial, común o usual, quÃmico
o de fábrica por el cual se designen en la Sección
1308.22 de la Parte 1308, supra.
CUARTO: A todos los fines y efectos legales,
la presente Orden se considerará parte del Reglamento Núm. II del Secretario del Departamento de
Servicios Coantra la Adicción sobre Sustancias
Controladas, como un anexo del mismo.
QUINTO: Esta Orden entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el inciso (g) del
ArtÃculo 201 de la Ley Núm. 4 del 23 de junio de
1971, según enmendada, luego de trancurrir el
término de treinta (30) dÃas, contados a partir de
la fecha de su última publicación en dos (2)
periódicos de circulación general en Puerto Rico.
Expedida la Presente Orden, en Hato Rey,
Puerto Rico, hoy 25 de junio de 1987.
Firmado: Isabel Suliveres de Martinez "
Secretaria
54
"Orden Declarativa Núm. 17*
Yo, Isabel Suliveres de Martinez, Secretaria del Departamento de Servicios Contra la
Adicción, en virtud de la facultad que me confiere el inciso (F) del ArtÃculo 201 de la Ley Núm. 4
del 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida
como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico,
y a tenor con el inciso (G) de dicho ArtÃculo,
emito la presente orden disponiendo lo siguiente:
PRIMERO: Que de conformidad con la acción
tomada por el Administrador de la Agencia Federal
"Drug Enforcement Administration", bajo la Ley
Federal de Sustancias Controladas, (21 U.S.C.
801 et seq.), mediante Orden fechada 16 de enero
de 1987 y efectiva el 23 de enero de 1987, publicada en el "BoletÃn Federal" (Federal Register,
volumen 52, número 15, página 2516) procedo a
transferir la sustancia designada como Alfentanil
de la Clasificación I al II, confome a lo dispuesto en el ArtÃculo 202 de la Ley Núm. 4, supra.
SEGUNDO: La fabricación, distribución, dispensación y posesión de la sustancia mencionada
en el apartado primero de esta orden, asà como la
investigación que se lleve a cabo con relación a
dicha sustancia estará sujeta a los controles
establecidos a virtud de las disposiciones de la
Ley núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada
y en los Reglamentos aprobados de conformidad con
dicha Ley, que le sean aplicables.
TERCERO: Dentro del término de treinta (30)
dÃas contados a partir de la fecha de la última
públicación de esta orden, toda persona que fabrique, distribuya o dispense Alfentanil O que esté
realizando investigaciones con dicha sustancia,
deberá proceder conforme a lo dispuesto en la
55
Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada y en los Reglamentos aprobados a tenor con
dicha Ley, que le sean aplicables.
CUARTO: Luego de transcurrido el término de
treinta (30) dÃas, contados a partir de la fecha
de la última publicación de esta orden, ninguna
persona podrá dedicarse a la fabricación, distribución o dispensación del Alfentanil, o a investigación con dicha sustancia si no está provista
de un registro o registro modificado expedido de
conformidad con la Ley Núm. 4, supra, y por los
mencionados Reglamentos, en aquellas disposiciones que le sean aplicables. Igualmente ninguna
persona podrá poseer la sustancia mencionada en
el apartado primero de esta orden, si no es en la
forma autorizada por la Ley Núm. 4, supra, y por
los Reglamentos aprobados a su amparo, disponiéndose, que la posesión legal de Alfentanil, se
regirá transcurrido el término antes mencionado
por las disposiciones de la Ley Núm. 4, supra y
los reglamentos aprobados de conformidad con ésta.
QUINTO: A todos los fines y efectos legales, la
presente orden se considerará parte del Reglamento
II del Secretario del Departamento de Servicios
Contra la Adicción sobre Sustancias Controladas,
como un anexo del mismo.
SEXTO: Esta orden entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el inciso (G) del
ArtÃculo 201 de la Ley Núm. 4 del 23 de junio de
1971, según enmendada, luego de transcurrir el
término de treinta (30) dÃas contados a partir de
la fecha de su última publicación en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico.
Expedida la presente orden en San Juan, Puerto
Rico, hoy 6 de octubre de 1987.
Firmado: Isabel Suliveres de MartÃnez"
Secretaria
56
"Orden Declarativa Núm. 18*
Yo, Isabel Suliveres de Martinez, Secretaria
del Departamento de Servicios Contra la Adicción,
en virtud de la facultad que me confiere el inciso
(f) del artÃculo 201 de la Ley Núm. 4 del 23 de
junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley
de Sustancias Controladas de Puerto Rico, y a tenor
con el inciso (g) de dicho ArtÃculo emito la presente orden disponiendo lo siguiente:
PRIMERO: Que de conformidad con la acción
tomada por el Administrador de la Agencia Federal
"Drug Enforcement Administration" bajo la Ley
Federal de Sustancias Controladas, mediante orden
fechada 13 de mayo de 1986, publicada en el "BoletÃn Federal" (Federal Register, Volumen 51, Núm.
92, Página 17476, procedo a transferir la sustancia designada como delta-9-Tetrahidrocannabinol
con el nombre común Dronabinol* de la Clasificación I a la Clasificación II, conforme a lo dispuesto en el ArtÃculo 202 de la Ley Núm. 4, supra.
SEGUNDO: La Administración de Alimentos y
Drogas de Estados Unidos ha dictaminado que el
Dronabinol (sintético) en aceite de sesame y encapsulada en gelatina, tiene un alto grado de
potencial para abuso.
TERCERO: La Administración de Alimentos y
Drogas de Estados Unidos ha dictaminado que el
Dronabinol (sintético) en aceite de sesame y encapsulada en gelatina ha dictaminado que esa sustancia que tiene uso médico para tratamiento.
CUARTO: La Administración de Alimentos y
Drogas de Estados Unidos ha determinado que el
Dronabinol (sintético) puede llevar a dependencia
(adicción) sicológica y siquiátrica.
* Fabricada con el nombre comercial de Marinol
por Roxane Laboratories, Inc.
57
QUINTO: La fabricación, distribución, dispensación y posesión de la sustancia mencionada
en el apartado primero de esta orden, asà como
la investigación O investigaciones que se lleven
a cabo con relación a dicha sustancia, estará sujeta a los controles establecidos en virtud de
las disposiciones de la Ley Núm. 4, supra, y en
los Reglamentos aprobados de conformidad con dicha
Ley, que le sean aplicables.
SEXTO: Dentro de un término de treinta (30)
dÃas, contados a partir de la fecha de la última
publicación de esta orden, toda persona que fabrique, distribuya, dispense O posea delta-9-Tetrahidrocannabinol con el nombre común Dronabinol o que
esté realizando investigaciones con dicha sustancia deberá proceder conforme a lo dispuesto en la
Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada y en los Reglamentos aprobados al amparo de
esta Ley que le sean aplicables.
SEPTIMO: Luego de transcurrido el término
de treinta (30) dÃas, contados a partir de la
fecha de la última publicación de esta orden,
ninguna persona podrá dedicarse a la fabricación,
distribución o dispensación de la sustancia
incluida en esta orden O a investigaciones con
dichas sustancias si no está provista de un Certificado de Registro Modificado. Deberá dar
además cumplimiento a todo lo requerido de conformidad con lo dispuesto por la Ley Núm. 4, supra
y por los mencionados Reglamentos en aquellas
disposiciones que le sean aplicables. Igualmente
ninguna persona podrá poseer ninguna de las sustancias aquà señaladas, si no es en la forma autorizadade conformidad con dichas disposiciones de
Ley y Reglamentos, disponiéndose, que la posesión
58
legal de las mismas, se regirá transcurrido
el término antes mencionado, por la Ley Núm. 4,
supra, y los reglamentos aprobados que le sean
de aplicación.
OCTAVO: A todos los fines y efectos
legales, la presente orden se considerará
para el Reglamento Núm. II del Secretario
del Departamento de Servicios Contra la Adicción Sobre Sustancias Controladas, como un
anexo del mismo.
NOVENO: Esta orden entrará en vigor de
conformidad con lo dispuesto en el inciso
(g) del ArtÃculo 201 de la Ley Núm. 4, supra,
luego de transcurrir el término de treinta
(30) dÃas contados a partir de la fecha de
su última publicación, en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico.
Expedida la presente orden hoy 30 de
junio de 1989, en San Juan, Puerto Rico.
Firmado: Isabel Suliveres de Martinez"
Secretaria
*
De conformidad con el inciso (g) del
ArtÃculo 201 de la Ley Núm. 4, supra,
esta orden fue publicada en dos periódicos de circulación general en la Isla
durante tres dÃas consecutivos, dentro
de los treinta (30) dÃas contados a
partir de la fecha en que fue dictada
la misma.
- 59 -
continuación
Para todos los fines y efectos legales, estas órdenes
formarán parte del Reglamento, como un anexo del mismo
de conformidad con lo dispuesto por el inciso (g) del ArtÃculo 201 de la Ley Núm. 4, supra.