Regl. 4032, art. 2-20 dup3
2, de la Ley Núm. 4 del 23 de junio de
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1971, según enmendada, conocida como "Ley de
Sustancias Controladas de Puerto Rico".
SEGUNDO: La fabricación, distribución, dispensación y posesión de la sustancia mencionada
en el apartado Primero de esta Orden, asà como
la investigación que se lleve a cabo en relación
con dicha sustancia, estará sujeta a los controles establecidos en virtud de las disposiciones
de la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según
enmendada y de los reglamentos aprobados al amparo
de la misma, que le sean aplicables.
TERCERO: Dentro del término de treinta (30)
dÃas contados a partir de la fecha de la última
publicación de esta Orden, toda persona que fabrique, distribuya o dispense TRIAZOLAM o que
esté realizando investigaciones con dicha sustancia, deberá proceder conforme a lo dispuesto en la
Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada, y en los reglamentos aprobados al amparo de
dicha Ley que le sean aplicables.
CUARTO: Luego de transcurrido el término de
treinta (30) dÃas, contados a partir de la fecha de
la última publicación de esta Orden, ninguna persona podrá dedicarse a la fabricación, distribución O dispensación de Triazolam, o a investigaciones con dicha sustancia, si no está provista de
un Registro o Registro Modificado expedido de conformidad con la Ley Núm. 4, supra, y por los mencionados reglamentos aprobados a su amparo,
disponiéndose, que la posesión legal de TRIAZOLAM
se regirá transcurrido el término antes mencionado,
por las disposiciones de la Ley Núm. 4, supra y
los reglamentos aprobados a su amparo.
QUINTO: A todos los fines y efectos legales,
la presente Orden se considerará parte del
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Reglamento Núm. II del Secretario del Departamento de Servicios Contra la Adicción sobre
Sustancias Controlads, como un anexo del mismo.
SEXTO: Esta Orden entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el inciso (g) del
ArtÃculo 201 de la Ley Núm. 4 del 23 de junio de
1971, según enmendada, luego de transcurrir el
término de treinta (30) dÃas, contados a partir
de la fecha de su última publicación en dos (2)
periódicos de circulación general en Puerto Rico.
Expedida la presente Orden en Rio Piedras,
Puerto Rico, hoy 27 de abril de mil novecientos
ochenta y tres (1983).
Firmado: José Ramón Cordero RodrÃguez"
Secretario
"Orden Declarativa Núm. 13*
Yo, José Ramón Cordero RodrÃguez, Secretario
del Departamento de Servicios Contra la Adicción,
en virtud de la facultad que me confiere el
inciso (f) del ArtÃculo 201 de la Ley Núm. 4 del
23 de junio de 1971, según emendada, conocida como
Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, y a
tenor con el inciso (g) de dicho ArtÃculo, emito
la presente Orden disponiendo lo siguiente:
PRIMERO: A. Que de conformidad con la acción
tomada por el Administrador de "Drug Enforcement
Administration" bajo la Ley Federal de Sustancias
Controladas, mediante orden del 18 de mayo de
1985, y efectiva el 25 de mayo de 1984, publicada
en el Federal Register, Volumen 49, Núm. 103, página 22074, procedo a incluir la sustancia designada como SUFENTANIL en la Clasificación II del
ArtÃculo 202 de la Ley Núm. 4 del 23 de junio de
1971, según enmendada, conocida como "Ley de
Sustancias Controladas de Puerto Rico".
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B. De conformidad con la acción tomada por
el Administrador de "Drug Enforcement Administration" bajo la Ley Federal de Sustancias Controladas, mediante orden del 15 de junio de 1984, y
efectiva el 24 de agosto de 1984, publicada en el
Federal Register, Volumen 49, Núm. 13, página
25849, procedo a incluir la sustancia designada
como ALFENTANIL en la Clasificación I del