Regl. 4032, art. 2-20 dup3

2, de la Ley Núm. 4 del 23 de junio de

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1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico". SEGUNDO: La fabricación, distribución, dispensación y posesión de la sustancia mencionada en el apartado Primero de esta Orden, así como la investigación que se lleve a cabo en relación con dicha sustancia, estará sujeta a los controles establecidos en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada y de los reglamentos aprobados al amparo de la misma, que le sean aplicables. TERCERO: Dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la última publicación de esta Orden, toda persona que fabrique, distribuya o dispense TRIAZOLAM o que esté realizando investigaciones con dicha sustancia, deberá proceder conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada, y en los reglamentos aprobados al amparo de dicha Ley que le sean aplicables. CUARTO: Luego de transcurrido el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la última publicación de esta Orden, ninguna persona podrá dedicarse a la fabricación, distribución O dispensación de Triazolam, o a investigaciones con dicha sustancia, si no está provista de un Registro o Registro Modificado expedido de conformidad con la Ley Núm. 4, supra, y por los mencionados reglamentos aprobados a su amparo, disponiéndose, que la posesión legal de TRIAZOLAM se regirá transcurrido el término antes mencionado, por las disposiciones de la Ley Núm. 4, supra y los reglamentos aprobados a su amparo. QUINTO: A todos los fines y efectos legales, la presente Orden se considerará parte del 43 - Reglamento Núm. II del Secretario del Departamento de Servicios Contra la Adicción sobre Sustancias Controlads, como un anexo del mismo. SEXTO: Esta Orden entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el inciso (g) del Artículo 201 de la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada, luego de transcurrir el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de su última publicación en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico. Expedida la presente Orden en Rio Piedras, Puerto Rico, hoy 27 de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983). Firmado: José Ramón Cordero Rodríguez" Secretario "Orden Declarativa Núm. 13* Yo, José Ramón Cordero Rodríguez, Secretario del Departamento de Servicios Contra la Adicción, en virtud de la facultad que me confiere el inciso (f) del Artículo 201 de la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según emendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, y a tenor con el inciso (g) de dicho Artículo, emito la presente Orden disponiendo lo siguiente: PRIMERO: A. Que de conformidad con la acción tomada por el Administrador de "Drug Enforcement Administration" bajo la Ley Federal de Sustancias Controladas, mediante orden del 18 de mayo de 1985, y efectiva el 25 de mayo de 1984, publicada en el Federal Register, Volumen 49, Núm. 103, página 22074, procedo a incluir la sustancia designada como SUFENTANIL en la Clasificación II del Artículo 202 de la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico". 44 B. De conformidad con la acción tomada por el Administrador de "Drug Enforcement Administration" bajo la Ley Federal de Sustancias Controladas, mediante orden del 15 de junio de 1984, y efectiva el 24 de agosto de 1984, publicada en el Federal Register, Volumen 49, Núm. 13, página 25849, procedo a incluir la sustancia designada como ALFENTANIL en la Clasificación I del
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