Regl. 9461, art. 9-2

Requisito de Deber Fiduciario Hacia los Inversionistas del Fondo de Capital Privado.

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Cite as Reglamento Núm. 9461, Art. 9-2

El Socio Gestor y el ADIR actuarán en capacidad fiduciaria en beneficio del Fondo de Capital Privado y de los Inversionistas del mismo. En caso de que al Administrador, los miembros o algún comité de inversiones del Fondo de Capital Privado se le otorgue la facultad de tomar decisiones respecto a las actividades de inversión y la administración de la cartera de valores, igualmente actuará en capacidad fiduciaria en beneficio del Fondo de Capital Privado y de los Inversionistas del mismo. Los componentes del deber fiduciario comprenden tanto un deber de cuidado como un deber de lealtad. a. Deber de cuidado El deber de cuidado del Administrador, el Socio Gestor, el ADIR, los miembros o algún comité de inversiones de un Fondo de Capital Privado, según sea el caso, incluye, entre otras cosas: 1. El deber de realizar la debida diligencia adecuada sobre las inversiones del Fondo de Capital Privado. Se considerará que el Administrador, el Socio Gestor, el ADIR, los miembros o el comité de inversiones del Fondo de Capital Privado, según sea el caso, ha ejercido la debida diligencia y ha actuado en los mejores intereses del Fondo de Capital Privado y los inversionistas del mismo, si demuestra mediante documentación apropiada que antes de hacer cualquier inversión, realizó una investigación razonable que, a la luz de todos los hechos y circunstancias, ofrecía fundamentos razonables para creer que al desembolsar los fondos éstos serían utilizados por una entidad elegible de acuerdo a las restricciones establecidas en la Ley Núm. 185-2014, la Ley Núm. 60-2019 o la Ley Núm. 40-2020, según aplique, y este Reglamento. La norma para determinar qué constituye una investigación razonable y un fundamento razonable será aquella requerida de una persona prudente y razonable actuando en una capacidad fiduciaria. 2. El deber de administrar la inversión del Fondo de Capital Privado en el mejor interés de éste y monitorear cuidadosamente las inversiones de dicho Fondo durante todo el 14 término de su existencia. Esto requiere que el Administrador, el Socio Gestor, el asesor de inversiones, los miembros o algún comité de inversiones del Fondo, según sea el caso, siga la estrategia de inversión del Fondo de Capital Privado y que tenga una creencia razonable de que cada inversión es en el mejor interés del Fondo de Capital Privado en función de esos objetivos y de acuerdo a las restricciones establecidas en la Ley Núm. 185-2014, la Ley Núm. 60-2019 o la Ley Núm. 40-2020, según aplique, y este Reglamento. b. Deber de lealtad El deber de lealtad requiere que el Administrador, el Socio Gestor, el asesor de inversiones, los miembros o algún comité de inversiones del Fondo, según sea el caso de un Fondo de Capital Privado sirva al mejor interés del Fondo y no subordine el interés del Fondo de Capital Privado a los del administrador o sus afiliados. Para cumplir con este deber, el Administrador o el Socio Gestor del Fondo de Capital Privado deberá: 1. Hacer una divulgación completa y justa a los prospectos inversionistas de todos los hechos materiales relacionados con cada conflicto de intereses. 2. Eliminar en la medida de lo posible, o exponer a través de una divulgación específica, cada conflicto. Esta divulgación debe ser lo suficientemente específica como para permitir a los inversionistas tomar una decisión informada sobre si invertir en el Fondo.
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