Regl. 9461, art. 9-2
Requisito de Deber Fiduciario Hacia los Inversionistas del Fondo de Capital Privado.
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Cite as Reglamento Núm. 9461, Art. 9-2
El Socio Gestor y el ADIR actuarán en capacidad fiduciaria en beneficio del Fondo de Capital
Privado y de los Inversionistas del mismo. En caso de que al Administrador, los miembros o algún
comité de inversiones del Fondo de Capital Privado se le otorgue la facultad de tomar decisiones
respecto a las actividades de inversión y la administración de la cartera de valores, igualmente
actuará en capacidad fiduciaria en beneficio del Fondo de Capital Privado y de los Inversionistas
del mismo. Los componentes del deber fiduciario comprenden tanto un deber de cuidado como
un deber de lealtad.
a. Deber de cuidado El deber de cuidado del Administrador, el Socio Gestor, el ADIR, los
miembros o algún comité de inversiones de un Fondo de Capital Privado, según sea el caso,
incluye, entre otras cosas:
1. El deber de realizar la debida diligencia adecuada sobre las inversiones del Fondo de
Capital Privado. Se considerará que el Administrador, el Socio Gestor, el ADIR, los
miembros o el comité de inversiones del Fondo de Capital Privado, según sea el caso,
ha ejercido la debida diligencia y ha actuado en los mejores intereses del Fondo de
Capital Privado y los inversionistas del mismo, si demuestra mediante documentación
apropiada que antes de hacer cualquier inversión, realizó una investigación razonable
que, a la luz de todos los hechos y circunstancias, ofrecía fundamentos razonables para
creer que al desembolsar los fondos éstos serían utilizados por una entidad elegible de
acuerdo a las restricciones establecidas en la Ley Núm. 185-2014, la Ley Núm. 60-2019
o la Ley Núm. 40-2020, según aplique, y este Reglamento.
La norma para determinar qué constituye una investigación razonable y un fundamento
razonable será aquella requerida de una persona prudente y razonable actuando en una
capacidad fiduciaria.
2. El deber de administrar la inversión del Fondo de Capital Privado en el mejor interés
de éste y monitorear cuidadosamente las inversiones de dicho Fondo durante todo el
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término de su existencia. Esto requiere que el Administrador, el Socio Gestor, el asesor
de inversiones, los miembros o algún comité de inversiones del Fondo, según sea el
caso, siga la estrategia de inversión del Fondo de Capital Privado y que tenga una
creencia razonable de que cada inversión es en el mejor interés del Fondo de Capital
Privado en función de esos objetivos y de acuerdo a las restricciones establecidas en la
Ley Núm. 185-2014, la Ley Núm. 60-2019 o la Ley Núm. 40-2020, según aplique, y este
Reglamento.
b. Deber de lealtad El deber de lealtad requiere que el Administrador, el Socio Gestor, el
asesor de inversiones, los miembros o algún comité de inversiones del Fondo, según sea el caso
de un Fondo de Capital Privado sirva al mejor interés del Fondo y no subordine el interés del
Fondo de Capital Privado a los del administrador o sus afiliados. Para cumplir con este deber, el
Administrador o el Socio Gestor del Fondo de Capital Privado deberá:
1. Hacer una divulgación completa y justa a los prospectos inversionistas de todos los
hechos materiales relacionados con cada conflicto de intereses.
2. Eliminar en la medida de lo posible, o exponer a través de una divulgación específica,
cada conflicto. Esta divulgación debe ser lo suficientemente específica como para
permitir a los inversionistas tomar una decisión informada sobre si invertir en el Fondo.