Regl. 4032, art. 2-3.2 dup3

Reglamento Num. II de Sustancias Controladas: establece el procedimiento para adicionar, controlar, eliminar o cambiar cualquier droga o sustancia controlada de las clasificaciones I a la V

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Dentro de un período razonable de tiempo luego de radicada la petición, la División preparará y someterá al Secretario sus recomendaciones con la Orden que se expedirá de proceder ésta, la cual deberá contener las conclusiones de hecho y de derecho en que se basa la decisión para excluir la sustancia. Si las recomendaciones fueran adversas a lo solicitado en la petición, la División preparará y le someterá al Secretario la notificación que deberá enviarse al peticionario, informando la decisión y los fundamentos para ésta. La notificación deberá expresar el derecho del peticionario a solicitar y que se le conceda, una vista de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento de Procedimientos Administrativos Uniformes del Departamento de Servicios Contra la Adicción y la Ley 170 de 12 de agosto de 1988. Toda orden excluyendo algún compuesto, mezcla o preparación formará parte del Reglamento, a tenor con lo dispuesto por el inciso (g) del Artículo 201 de la Ley Núm. 4, supra, y complementará lo dispuesto en la Parte 1308, Sección 1308.32, supra, adoptadá por referencia. El contenido de estas órdenes deberá publicarse dentro del término de treinta (30) días contado a partir de la fecha de dictada la misma, en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico, durante tres (3) días. Estas órdenes entrarán en vigor luego de transcurrido un término de treinta (30) días, contado a partir de la última publicación. CAPITULO IV OTRAS DISPOSICIONES
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