Regl. 9463, art. 14-14.2
Asistencia
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Cite as Reglamento Núm. 9463, Art. 14-14.2
1. La asistencia diaria y puntual al trabajo es una condición de empleo con la cual el empleado se compromete y
por la cual a cambio, recibe una retribución y otros beneficios.
2. Todo empleado informará a su supervisor inmediato sobre su intención de ausentarse con al menos 24 horas
antes de la misma, cuando tenga conocimiento previo de su ausencia. Cuando por razones extraordinarias esto
no sea posible, el empleado se comunicará con el supervisor inmediato de forma inmediata una vez advenga en
conocimiento que no podrá reportarse a su turno y no más tarde de los primeros 30 minutos de comenzar su
turno.
3. En aquellas circunstancias en que las razones ofrecidas por el empleado para ausentarse no sean satisfactorias
a juicio del supervisor, éste no autorizará la misma. El tiempo de ausencia no autorizado se descontará del
sueldo mensual del empleado.
4. Cada empleado será responsable de observar fielmente el horario regular de trabajo establecido. En caso de
tardanza, el empleado deberá informar al supervisor el motivo de la misma. Si el supervisor entiende que la
tardanza es injustificada se procederá a descontar el tiempo no trabajado del sueldo del empleado. La Oficina de
Recursos Humanos establecerá el procedimiento a aplicarse en estos casos.
5. El Supervisor podrá, a su discreción autorizar ausencias con cargo a los balances de licencia de vacaciones.
Para ello, se considerará la frecuencia con la que el empleado hace este tipo de solicitud, la
anticipación con la cual lo solicita y las razones para la ausencia.