Regl. 9463, art. 15-15.1
Licencia de Vacaciones
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Cite as Reglamento Núm. 9463, Art. 15-15.1
1. Todos los funcionarios y empleados acumularán dos y medio (2½) dÃas de licencia de vacaciones por cada
mes de servicio, hasta un máximo de sesenta (60) dÃas laborables al finalizar cada año natural. Los empleados a
jornada regular reducida o a jornada parcial acumularán licencia de vacaciones de forma proporcional al
número de horas que presten servicio regularmente.
2. Cuando el empleado se encuentre en disfrute de algún tipo de licencia; excepto licencia sin sueldo, licencia
militar sin sueldo o licencia con sueldo para estudios, acumulará licencia de vacaciones. Esto, siempre que
dicho empleado se reintegre a su trabajo al finalizar la licencia.
3. La acumulación de licencia de vacaciones durante el mes se hará de la siguiente manera:
a. Número de dÃas trabajados: 4-7, tiempo a acumular: ½
b. Número de dÃas trabajados: 8-12, tiempo a acumular: 1
c. Número de dÃas trabajados: 13-16, tiempo a acumular: 1½
d. Número de dÃas trabajados: 17-19, tiempo a acumular: 2
e. Número de dÃas trabajados: 20 o más, tiempo a acumular: 2½
4. Plan anual de vacaciones
a. Al final de cada año natural, el Director de la Oficina de Recursos Humanos solicitará a los Directores
y/o Supervisores de las áreas las fechas en que los funcionarios y empleados podrán disfrutar de sus
vacaciones anuales dentro del transcurso de cada año, en la forma más compatible con las necesidades
del servicio, y someterá un plan de vacaciones a la Autoridad Nominadora.
b. Hasta donde sea posible, de acuerdo con las necesidades del servicio, los empleados expresarán tres (3)
fechas en orden de preferencia, para el disfrute de sus vacaciones.
5. El personal tendrá derecho a disfrutar de treinta (30) dÃas de vacaciones para descanso en cada año natural de
los cuales no menos de quince (15) deberán ser consecutivos.
6. Podrá concederse licencia de vacaciones en exceso de treinta (30) dÃas laborables al año, a aquellos
empleados que tengan licencia acumulada, a discreción de la Autoridad Nominadora o de la persona que ésta
designe. Para conceder dicha licencia se tomará en consideración las necesidades del servicio y otros factores,
tales como los siguientes:
a. La utilización de dicha licencia para actividades de mejoramiento personal del empleado, tales como
viajes, estudios, etc.
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b. Enfermedad prolongada del empleado después de haber agotado el balance de licencia de enfermedad.
c. Problemas personales del empleado que requieran su atención personal.
d. Si ha existido cancelación del disfrute de licencia por necesidades del servicio y a requerimiento de la
Autoridad.
e. Total de licencia acumulada que tiene el empleado.
7. También se concederán tres (3) dÃas con cargo a la licencia de vacaciones cuando ocurra una muerte familiar.
Para ser acreedor de esta licencia, se considerará la muerte de un familiar hasta el cuarto grado de
consanguinidad.
8. Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones acumuladas O anticipadas a un empleado, se podrá
autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al perÃodo de licencia, siempre que el
empleado lo solicite con anticipación suficiente. Tal solicitud deberá hacerse inmediatamente después de
la aprobación de la licencia.
9. Si por necesidades del servicio se requiriese de un empleado que interrumpa sus vacaciones y regrese al
trabajo, quedará a discreción del empleado reanudar el disfrute de sus vacaciones al terminar la situación que
provocó su interrupción o posponerlas para disfrutarlas en otra fecha en que por mutuo acuerdo se
convenga.
10. El empleado en licencia de vacaciones acumulará licencia durante el perÃodo de las vacaciones. La licencia
asà acumulada será acreditada luego de que el empleado se reintegre a sus labores.
11. Para efectos del cómputo de licencia de vacaciones, será de aplicabilidad para el personal administrativo lo
siguiente:
a. No se considerarán como dÃas laborables los sábados, domingos, los dÃas feriados ni cualquier dÃa
decretado por el Gobernador de Puerto Rico como feriado extensivo a todo el Gobierno.
b. En cuanto al personal de servicio directo se tomarán en consideración los dÃas laborables conforme a
los planes de trabajo establecidos por cada centro o unidad.
12. Acumulación de licencia en exceso de sesenta (60) dÃas.
a. Como norma general, los empleados que tengan acumulada licencia de vacaciones en exceso de
sesenta (60) dÃas, vendrán obligados a disfrutar dicho exceso, en la fecha más próxima posible y
dentro de los primeros seis meses del siguiente año natural o hasta el 30 de junio del siguiente año.
Los supervisores tendrán la responsabilidad de determinar la fecha y forma en que estos empleados
disfrutarán dicho exceso. Para ello, tomarán en consideración tanto las necesidades del empleado
como las de la Agencia.
b. En caso de que no sea posible disfrutar de dichas vacaciones en exceso, el empleado tendrá que
disfrutar los dÃas acumulados en exceso de sesenta (60), dentro de los próximos seis meses del
siguiente año natural.
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a. Si por circunstancias excepcionales del servicio, determinadas por el supervisor, el empleado aún no
ha disfrutado de todo o parte del exceso de sesenta dÃas acumulados, dentro de los próximos seis
meses del siguiente año natural, se procederá con el pago del exceso de sesenta (60) dÃas en el mes
de julio del siguiente año natural.
b. El empleado podrá optar por autorizar a la Agencia a transferir al Departamento de Hacienda
cualquier cantidad por concepto del balance de la licencia de vacaciones acumuladas en exceso de
sesenta dÃas, a fin de que se acredite la misma como pago completo o parcial de cualquier deuda por
concepto de contribuciones sobre ingresos que tuviese al momento de autorizar la transferencia.
13. Adelanto de licencia de vacaciones
a. Cuando concurran circunstancias especiales y se hayan agotado las vacaciones regulares y exista una
razonable posibilidad de que habrán de reintegrarse a su trabajo, la Autoridad Nominadora podrá
adelantar licencia de vacaciones, que no excederá de treinta (30) dÃas laborables, a aquellos
empleados que hubiesen prestado servicios por más de un (1) año.
b. La solicitud de licencia de vacaciones adelantadas debe presentarse con quince (15) dÃas de
anticipación a su disfrute.
c. Cualquier empleado a quien se hubiese adelantado licencia de vacaciones y se separe del servicio por
cualquier causa, antes de servir el perÃodo necesario para cubrir la totalidad de la licencia adelantada,
vendrá obligado a rembolsar al gobierno cualquier suma de dinero que quedase al descubierto por
concepto de la licencia anticipada.
14. Cesión de licencia de vacaciones
a. Uno o más empleados públicos podrán ceder, excepcionalmente, a otro empleado público que tenga
una situación de emergencia que le imposibilite asistir al trabajo y haya agotado sus balances de
licencias, hasta un máximo de cinco (5) dÃas de licencia de vacaciones.
b. El empleado que solicite este beneficio deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1) Haber trabajado por lo menos un (1) año con cualquier entidad gubernamental, previo a la
fecha de su solicitud.
2) No haber incurrido en un patrón de ausencias injustificadas, faltando a las normas de la
Agencia.
3) Haber agotado la totalidad de las licencias a las que tiene derecho, como consecuencia de
una emergencia.
4) Presentar evidencia fehaciente que justifique la emergencia y la necesidad de las ausencias.
5) El empleado cedente haya acumulado un mÃnimo de quince (15) dÃas de licencia por
vacaciones en exceso de la cantidad de dÃas de licencia a cederse.
6) El empleado cedente deberá someter por escrito a la Oficina de Recursos Humanos una
autorización accediendo a la cesión y especificando el nombre del cesionario.
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7) El empleado cesionario o su representante haya aceptado por escrito la cesión propuesta.