Regl. 4032, art. 2-4.0
Vigencia de las Ordenes emitidas
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Cite as Reglamento Núm. 4032, Art. 2-4.0
Las Ordenes Declarativas Núms. 1 al 18, emitidas por
el Secretario, efectuando cambios en sustancias controladas
de las Clasificaciones establecidas por el Artículo 202 de
la Ley Núm. 4, supra, continuarán vigentes.
-15-
Las mismas se transcriben a continuación y se hacen
formar parte del presente reglamento.
"Orden Declarativa Núm. 1*
Yo, Rafael Santos del Valle, Secretario del
Departamento de Servicios Contra la Adicción, en
virtud de la autoridad que me confiere el inciso (f)
del artículo 201 de la Ley Núm. 4, de 23 de junio
de 1971, según enmendada, hago constar y ordeno lo
siguiente:
PRIMERO: Que de conformidad con la acción
oficial tomada bajo la Ley Federal de Sustancias
Controladas, mediante la Orden publicada en el
Federal Register con fecha 7 de julio de 1971,
procedo a transferir de la Clasificación III a la
Clasificación II del Artículo 202 de la Ley Núm. 4,
de 23 de junio de 1971, según enmendada, las sustancias designadas como Anfetaminas y Metanfetaminas y las combinaciones de Anfetaminas y Metanfetaminas.
SEGUNDO: Que se hace formar parte de esta
Orden, como Anexo A, las listas de las sustancias
concernidas afectadas por la Orden, según están
preparadas por el Negociado Federal de Narcóticos
y Drogas Peligrosas, en base de los nombres comerciales por los que se conocen.
TERCERO: Que el contenido de la disposición
PRIMERA de esta Orden se publique en dos periódi-
COS de circulación general en Puerto Rico, durante
tres (3) días consecutivos, y dentro del término de
treinta (30) días a partir de la fecha de su expedición, para que el público se entere de lo que en
ella se ordena.
CUARTO: Que se una esta Orden como un Anexo
del Reglamento que sea aprobado al amparo de las
disposiciones de la Ley Núm. 4, de 23 de junio
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de 1971, según enmendada, y sea considerada para
todos los fines como parte del Reglamento.
Expido la presente Orden en Hato Rey, Puerto
Rico, hoy 21 de noviembre de 1973.
Firmado: Rafael Santos Del Valle"
Secretario
"Orden Declarativa Núm. 2*
Yo, Rafael Santos del Valle, Secretario del
Departamento de Servicios Contra la Adicción, en
virtud de la autoridad que me confiere el inciso
(f) del artículo 201 de la Ley Núm. 4, de 23 de
junio de 1971, según enmendada, hago constar y
ordeno lo siguiente:
PRIMERO: Que de conformidad con la acción
oficial tomada bajo la Ley Federal de Sustancias
Controladas mediante orden de fecha 12 de febrero
de 1973 publicada en el Federal Register, procedo
a eliminar a las combinaciones de Anfetaminas y
Metanfetaminas y a las inyectables simples de estas
sustancias de la Clasificación II del artículo 202
de la Ley Núm. 4, de 23 de junio de 1971, según
enmendada, y a ordenar su retiro del mercado, por
razón de que con las anfetaminas y metanfetaminas
simples se cubren debidamente las necesidades
médicas.
SEGUNDO: Que dentro del término de treinta
(30) días, contados a partir de la fecha de la
última publicación de esta Orden, toda persona que
esté en posesión de las sustancias antes mencionadas, deberá devolver las mismas al Negociado de
Narcóticos y Drogas Peligrosas de este Departamento para que sean destruidas conforme a lo dispuesto
a tal fin por la Ley Núm. 4, de 23 de junio de
1971, según enmendada. Los dispensadores de estas
sustancias podrán devolverlas a los distribuidores
17 -
de quienes las recibieron, en cuyo caso estos
últimos serán responsables de entregarlas al Negociado de Narcóticos y Drogas Peligrosas para su
disposición final de destrucción.
TERCERO: Que cualquier registro expedido
que se afectare con esta orden, se entenderá enmendado en lo que concierne a las sustancias cubiertas por ésta y quedará sin efecto la autorización para fabricar, distribuir o dispensar las
sustancias cubiertas por esta Orden.
Expedida la presente Orden en Hato Rey,
Puerto Rico, hoy 21 de noviembre de 1973.
Firmado:
Rafael Santos del Valle "
Secretario
"Orden Declarativa Núm. 3*
Yo, Rafael Santos del Valle, Secretario del
Departamento de Servicios Contra la Adicción, en
virtud de la autoridad que me confiere el inciso
(f) del Artículo 201 de la Ley Núm. 4, de 23 de
junio de 1971, según enmendada, hago constar y
ordeno lo siguiente:
PRIMERO: Que de conformidad con la acción
oficial tomada bajo la Ley Federal de Sustancias
Controladas, mediante la Orden publicada en el
Federal Register con fecha 11 de junio de 1973,
procedo a incluir bajo la Clasificación III del
Artículo 202 de la Ley Núm. 4, de 23 de junio de
1971, según enmendada, las siguientessustancias:
1. Benzphetamine1
2. Chlorphentermine²
3. Clortermine³
4. Mazindol⁴
5. Phendimetrazine5
Incluyo, asimismo, bajo la Clasificación IV
la sustancia identificada como Fenfluramine.⁶
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Expedida la presente Orden en Hato Rey,
Puerto Rico, hoy 21 de noviembre de 1973.
Firmado: Rafael Santos del Valle"
Secretario
1. Registrada bajo la marca de "didrex" por la
Upjohn Company.
2. Registrada bajo la marca de "Pre-Sate" por
Warner-Chilcott Laboratories, División de
la Warner-Lambert Company.
3. Una nueva sustancia a ser registrada bajo la
marca de "Voranil" por la USV Pharmaceutical
Corporation.
4. Una nueva sustancia a ser registrada bajo la
marca de "Sanorex" por Sandoz Pharmaceutical,
División de Sandoz-Wander, Inc.
5. Registrada bajo diversas marcas por 20 compañías diferentes, la más prominente es "Plegine" por Ayerst Laboratories.
6. Una nueva droga a ser registrada bajo la marca
de "Pondamin" por A.H. Robins Company."
"Orden Declarativa Núm. 4*
Yo, Rafael Santos del Valle, Secretario del
Departamento de Servicios Contra la Adicción, en
virtud de la autoridad que me confiere el inciso
(f) del artículo 201 de la Ley Núm. 4, de 23 de
junio de 1971, según enmendada, hago constar y
ordeno lo siguiente:
PRIMERO: Que de conformidad con la acción
Oficial tomada bajo la Ley Federal de Sustancias
Controladas, mediante la orden de fecha 4 de octubre de 1973, procedo a incluir al Methaqualone*
*Esta sustancia se fabrica en los Estados Unidos,
hasta el presente, bajo las siguientes marcas o
nombres:
1. Optimil (Wallace Pharmaceutical, Division de
Carter-Wallace, Inc., Cranberry, N.J.)
2. Qualude (William H. Rorer)
3. Sopor (Arnar Stone Laboratories, Inc. Mount
Prospect, ILL)
4. Parest (Parke, Davis & Company, Detroit)
5. Somnofac (Smith, MIller & Patch, División de
Cooper Laboratories, Inc. Mayne, N.J.)
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bajo la Clasificación II (b) del Artículo 202
de la Ley Núm. 4, de 23 de junio de 1971, según
enmendada, quedando su fabricación, distribución
y dispensación sujeta a las disposiciones de esta
Ley.
SEGUNDO: Que dentro de un término de treinta
(30) días, contados a partir de la fecha de la
última publicación de esta Orden, toda persona registrada que fabrique, distribuya y dispense el
Methaqualone, deberá proceder de la siguiente
manera:
1. Si posee un registro para fabricar,
distribuir o dispensar sustancias
de otras clasificaciones, pero no
cubre a la Clasificación II, deberá
solicitar del Negociado de Narcóticos y Drogas Peligrosas de este
Departamento, que enmiende su registro para que cubra las sustancias controladas de la Clasificación II, incluyendo el Methaqualone,
si es que desea fabricar, distribuir
o dispensar dicha sustancia. Tambien deberá preparar y conservar un
informe completo y exacto del
Methaqualone que tenga en su poder
dentro de un término de diez (10)
días contados a partir de la fecha
de la última publicación de esta
Orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 (a) (2)
de la Ley Núm. 4, supra.
Si estas personas no interesan
dedicarse a la fabricación, distribución o dispensación del
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Methaqualone, deberán devolver,
dentro de un término de treinta
(30) días contados a partir de
la fecha de la última publicación
de esta Orden, al Negociado de Narcóticos y Drogas Peligrosas al
Methaqualone que obre en su poder,
para su disposición final a tenor
de lo dispuesto en la Ley Núm. 4,
supra. Si se tratare de un dispensador de Methaqualone, éste podrá
devolver dicha sustancia al distribuidor de quien la recibió, siendo
este último el responsable de devolverla al negociado, todo ello dentro
del término antes consignado.
2. Si posee un registro para fabricar,
distribuir o dispensar sustancias
de la Clasificación II, quedará
autorizada a fabricar, distribuir O
dispensar el Methaqualone, y deberá
dentro del término de diez (10)
días, contados desde la fecha de
la última publicación de esta Orden,
preparar y conservar un informe
completo y exacto del Methaqualone
que tiene en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 306 (a) (2) de la Ley
Núm. 4, supra.
TERCERO: Que toda persona que no tenga registro alguno y desee dedicarse a la fabricación, distribución o dispensación del Methaqualone, deberá
proveerse de un registro a tal fin y cumplir con lo
dispuesto en la Ley Núm. 4, supra.
21
CUARTO: Que luego de transcurrido un término
de treinta días, contados a partir de la fecha de
la última publicación de esta Orden, ninguna persona podrá dedicarse a la fabricación, distribución
o dispensación del Methaqualone si no está provista
de un registro debidamente expedido, a tenor de lo
dispuesto en esta Orden y de conformidad con la Ley
Num. 4, supra.
Expedida la presente Orden en Hato Rey, Puerto
Rico, hoy 21 de noviembre de 1973.
Firmado: Rafael Santosdel Valle"
Secretario
"Orden Declarativa Núm. 5*
Yo, Rafael Santos del Valle, Secretario del
Departamento de Servicios Contra la Adicción, en
virtud de la autoridad que me confiere el inciso
(f) del Artículo 201 de la Ley Núm. 4, de 23 de
junio de 1971, según enmendada, hago constar y
ordeno lo siguiente:
PRIMERO: A. Que de conformidad con la acción
oficial tomada bajo la Ley Federal de Sustancias
Controladas, mediante orden publicada en el Federal
Register con fecha 28 de octubre de 1971, procedo a
transferir de la Clasificación III a la Clasificación II del Artículo 202 de la Ley Núm. 4, de 23 de
junio de 1971, según enmendada, las sustancias designadas como Phenmetrazine* y sus sales como
Methylphenidate.**
*Fabricada con el nombre de Preludin por Geigy
Pharmaceutical Co.
**Fabricada con el nombre de Ritalin por CIBA
Pharmaceutical Co.
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B. Que de conformidad con la acción oficial
tomada bajo la Ley Federal de sustancias Controladas, mediante orden de fecha 2 de julio de 1973,
publicada en el Federal Register, procedo a adicionar a la Clasificación IV del Artículo 202 de la
Ley Núm. 4, de 23 de junio de 1971, según enmendada,
las sustancias designadas como Diethylpropion***
y Phentermine, **** quedando su fabricación, distribución, dispensación o experimentación sujetas a
las disposiciones de la Ley Núm. 4, supra, y a lo
dispuesto en esta Orden.
C. Que de conformidad con la acción oficial
tomada bajo la Ley Federal de Sustancias Controladas, mediante orden de fecha 8 de noviembre de 1973,
publicada en el Federal Register, procedo:
1. a transferir de la Clasificación
III a la Clasificación II del
Artículo 202 de la Ley Núm. 4, de
23 de junio de 1971, según enmendada, las sustancias designadas
como Amobarbital, Secobarbital y
Pentobarbital y las sales de éstas;
y
2. a ordenar que todo compuesto, mezcla o preparación de las sustancias antes mencionadas O sus sales,
con ingredientes medicinales no
dosificados permanecerá en la Clasificación III.
SEGUNDO: Que dentro de un término de treinta
(30) días, contados a partir de la fecha de la
última publicación de esta Orden, toda persona que
posea un registro para fabricar, distribuir, dispensar 0 experiemntar con sustancias de la clasificación
*** Fabricada con el nombre de Tenuate por Merrell
National Laboratories y con el nombre de
Tepanil por Riker Laboratories.
**** Fabricada con el nombre de Ionamin.
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III, entre las cuales se incluía a las sustancias cubiertas por los Apartados A y C 1) del
Párrafo PRIMERO de esta Orden, deberá proceder
de la siguiente manera:
1. Si desea continuar con la fabricación, distribución, dispensación O experimentación con las
sustancias cubiertas por los Apartados Ay C 1) del Párrafo PRIMERO
de esta Orden, deberá solicitar
de la división Para el Control de
Drogas y Narcóticos de este Departamento (antes Negociado de Narcóticos y Drogas Peligrosas), que
modifique su registro para que lo
autorice a realizar la actividad
concernida con relación a las sustancias transferidas a la Clasificación II, en virtud de esta Orden.
También deberá preparar y conservar un informe completo y exacto
de las sustancias cubiertas por
los apartados A y C 1) del Párrafo
PRIMERO de esta Orden que tenga en
su poder, dentro de un término de
treinta (30) días contados a partir de la fecha de la última
publicación de esta Orden.
2. Si no interesa continuar con la
fabricación, distribución, dispensación o experimentación con
las sustancias aludidas, deberá
devolver dentro de un término de
treinta (30) dias, contado a partir de la fecha de la última
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publicación de esta Orden, a
la División Para el Control de
Drogas y Narcóticos del Departamento (antes negociado de Narcóticos y Drogas Peligrosas) la
cantidad que de dichas sustancias
obre en su poder, para su disposición final a tenor de lo dispuesto en la Ley Núm. 4, supra.
Si se tratare de un dispensador,
éste podrá devolver dichas sustancias al distribuidor de quien
las recibió.
TERCERO: Que luego de transcurrido el término
de treinta (30) días, contado a partir de la fecha
de la última publicación de esta Orden, toda persona que posea un registro para fabricar, distribuir, dispensar o experimentar con sustancias de
la Clasificación II, estará autorizada para dedicarse a la actividad de que se trate con las sustancias cubiertas por los apartados A y C 1) del
Párrafo PRIMERO de esta Orden y estará cubierta por
las disposiciones de la Ley Núm. 4, supra, que le
sean aplicables y obligada a su cumplimiento.
CUARTO: Que toda persona no comprendida en
los Párrafos Segundo y Tercero de esta Orden, que
desee dedicarse a la fabricación, distribución,
dispensación O experimentación con las sustancias
cubiertas por los apartado Ay C 1) del Párrafo
PRIMERO de esta Orden, deberá proveerse de un registro a tal fin y cumplir con lo dispuesto en la
Ley Núm. 4, supra.
QUINTO: Que luego de transcurrido un término
de treinta (30) días, contado a partir de la fecha
de la última publicación de esta Orden:
1. toda persona que posea un registro para fabricar, distribuir,
25
dispensar O experimentar con
sustancias de la Clasificación
IV estará autorizada para dedicarse a la actividad de que se
trate con las sustancias cubiertas por el apartado B del Párrafo
PRIMERO de esta Orden y estará
cubierta por las disposiciones
de la Ley Núm. 4, supra, que le
sean aplicables y obligada a su
cumplimiento; y
2. toda persona que posea un registro
para fabricar, distribuir, dispensar O experiemtnar con sustancias
de la Clasificación III estará
autorizada para dedicarse a la
actividad de que se trate con los
compuestos, mezclas o preparaciones cubiertas por el apartado C 2)
del Párrafo PRIMERO de esta Orden
y sujeta al cumplimiento de las
disposiciones de la Ley Núm. 4,
supra, que le sean aplicables.
SEXTO: Que luego de transcurrido el término
de treinta (30) días, contado a partir de la fecha
de la última publicación de esta Orden, ninguna persona podrá dedicarse a la fabricación, distribución,
dispensación o experiemntación con las sustancias
cubiertas por esta Orden si no está provisto de un
registro debidamente expedido o modificado, según
fuera el caso, a tenor de lo dispuesto en esta
Orden y de conformidad con la ley Núm. 4, supra.
SEPTIMO: Toda persona cubierta por las disposiciones de esta Orden que demuestre ante la
División Para el Control de Drogas y Narcóticos
26
de este Departamento (antes Negociado de Narcóticos y Drogas Peligrosas), que ha cumplido con
los requerimientos de la Ley Federal de Sustancias Controladas y de las Ordenes Federales dictadas con relación a las sustancias cubiertas por
la presente Orden, se entenderá y considerará que
ha cumplido con ésta. La División Para el Control
de Drogas y Narcóticos podrá exigirle a estas personas la presentación de aquellos documentos que
determine necesarios para demostrar cumplimiento
de los preceptos y normas federales concomitantes
con las de la presente Orden.
OCTAVO: Que el contenido de los precedentes
párrafos de esta Orden se publique en dos periódicos de circulación general en Puerto Rico,
durante dos (2) días consecutivos, y dentro del
término de quince (15) días a partir de la fecha
de su expedición, para que el público se entere
de lo que en ella se ordena.
NOVENO: Que se una esta Orden como un
Anexo del Reglamento que sea aprobado al amparo
de las disposiciones de la Ley Núm. 4, de 23 de
junio de 1971, según enmendada, y sea considerada
para todos los fines y efectos legales como parte
del Reglamento.
Expido la presente Orden en Hato Rey, Puerto
Rico, hoy 22 de febrero de 1974.
Firmado: Rafael Santos del Valle"
Secretario
"Orden Declarativa Num. 6*
Yo, Rafael Santos del Valle, Secretario del
Departamento de Servicios Contra la Adicción, en
virtud de la autoridad que me confiere el inciso
(f) del Artículo 201 de la Ley Núm. 4, de 23 de
27
junio de 1971, según enmendada, conocida como
Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico,
hago constar y ordeno lo siguiente:
PRIMERO: Que de conformidad con la acción
oficial tomada bajo la Ley Federal de Sustancias
Controladas, mediante orden publicada en el Federal Register con fecha 13 de diciembre de 1974,
procedo a eliminar al Naloxone y sus sales de la
Clasificación II del Artículo 202 de la Ley Núm.
4, de 23 de junio de 1971, según enmendada.
SEGUNDO: Que a tenor de lo dispuesto en el
Apartado PRIMERO la fabricación, distribución,
dispensación y experimentación del Naloxone y sus
sales no estarán sujeta a los controles dispuestos por la Ley Núm. 4, de 23 de junio de 1971,
según enmendada, y por la reglamentación concomitante con dicha ley.
TERCERO: Que de conformidad con la acción
oficial tomada bajo la Ley Federal de Sustancias
controladas mediante órdenes publicadas en el
Federal Register en 30 de enero de 1975 y en 29
de mayo de 1975, respectivamente, procedo a incluir en la Clasificación IV del Artículo 202 de
la Ley Núm. 4, de 23 de junio de 1971, según enmendada, las siguientes sustancias:
1. Mebutamate
2. Pemoline
3. Clordiazepoxide¹
4. Diazepam²
1. Registrada bajo el nombre comercial de
Librium por La Roche, Inc.
2. Registrada bajo el nombre comercial de
Valium por La Roche, Inc.
- 28
5. Clonazepam3
6. Clorazepate⁴
7. Flurazepam5
8. Oxazepam6
CUARTO: Que la fabricación, distribución y
dispensación de las sustancias mencionadas en el
apartado TERCERO estará sujeta a las disposiciones de la Ley Núm. 4, de 23 de junio de 1971, según
enmendada.
QUINTO: Que dentro de un término de treinta
(30) días, contado a partir de la fecha de la
última publicación de esta Orden, toda persona que
fabrique, distribuya y dispense el Mebutamate,
Pemoline, Clordiazepoxide, Diazepam, Clonazepam,
Clorazepate, Flurazepam y/o Oxazepam y desee continuar en dichas actividades con estas sustancias,
deberá proceder de la siguiente manera:
1. Si posee un registro para fabricar, distribuir o dispensar sustancias de otras clasificaciones,
pero sin incluir la Clasificación IV, deberá solicitar de la
Oficina Para el Control de Drogas
y Narcóticos de este Departamento,
que se enmiende su registro para
que cubra las sustancias concernidas de la Clasificación IV.
También deberá preparar y conservar un informe completo y exacto
de las sustancias cubiertas por
3. A registrarse bajo el nombre comercial
Clonopin por La Roche, Inc.
4. Registrada bajo el nombre comercial de
Traxene por Abbott Laboratories, Inc.
5. Registrado bajo el nombre comercial de
Dalmane por La Roche, Inc.
6. Registrada bajo el nombre comercial de Serax
por Wyeth Laboratories, Inc.
29
el Apartado TERCERO de esta
Orden que tenga en su poder dentro de un término de diez (10)
días contado a partir de la fecha
de la última publicación de esta
Orden, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 306 (a) (2)
de la Ley Núm. 4, supra.
2. Si posee un registro para fabricar, distribuir o dispensar sustancias de la Clasificación IV,
quedará autorizada a realizar la
actividad de que se trate con
las sustancias cubiertas por el
Apartado TERCERO de esta Orden y
deberá dentro del término de diez
(10) días, contado desde la fecha
de la última publicación de esta
Orden, preparar y conservar un
informe completo y exacto de las
sustancias aludidas que tiene en
su poder, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 306 (a)
(2) de la Ley Núm. 4, supra.
3. Si las personas a que se refieren los párrafos 1 y 2 no interesan continuar la fabricación,
distribución o dispensación con
dichas sustancias, deberán devolver dentro de un término de
treinta (30) días, contado a partir de la fecha de la última
publicación de esta Orden, a la
Oficina Para el Control de Drogas
y Narcóticos las existencias que
30
obren en su poder de las sustancias cubiertas por el apartado
TERCERO de esta Orden, para su
disposición final a tenor de lo
dispuesto en la Ley Núm. 4, supra.
Si se tratare de un dispensador
de dichas sustancias, éste podrá
devolver las existencias al distribuidor de quien las recibió,
siendo este último el responsable
de devolverlas a la Oficina, todo
ello dentro del término antes
dispuesto.
4. Si no posee registro alguno y
desea dedicarse a la fabricación,
distribución O dispensación de las
sustancias cubiertas por el Apartado TERCERO de esta Orden, deberá
proveerse de un registro a tal fin
y cumplir con lo dispuesto en la
Ley Núm. 4, supra, que le sea
aplicable.
SEXTO: Que luego de transcurrido un término
de treinta (30) días, contado a partir de la fecha
de la última publicación de esta Orden, ninguna
persona podrá dedicarse a la fabricación, distribución 0 dispensación de las sustancias cubiertas
por el Apartado TERCERO de esta Orden si no está
provisto de un registro debidamente expedido O
modificado, según fuere el caso, a tenor de lo dispuesto en esta Orden y de conformidad con la Ley
Núm. 4, supra.
SEPTIMO: Que esta Orden entrará en vigor de
conformidad con lo dispuesto en el inciso (g) del
Artículo 201 de la Ley Núm. 4, de 23 de junio de
1971, según enmendada.
31
Expido la presente Orden en Río Piedras,
Puerto Rico hoy 17 de septiembre de 1975.
Firmado: Rafael Santos del Valle"
Secretario
"Orden Declarativa Núm. 7*
Yo, Sila Nazario de Ferrer, Secretaria del
Departamento de Servicios Contra la Adicción, en
virtud de la autoridad que me confiere el inciso
(f) del Artículo 201 de la Ley Núm. 4, de 23 de
junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley
de Sustancias Controladas de Puerto Rico, hago
constar y ordeno lo siguiente:
PRIMERO: Que de conformidad con la acción
oficial tomada bajo la Ley Federal de Sustancias
Controladas, mediante orden de fecha 8 de diciembre de 1976 y efectiva el 17 de diciembre de 1976,
publicada en el Federal Register, Vol. 41, No. 244,
página 55176, y mediante orden de fecha 7 de febrero de 1977 y efectiva el 14 de marzo de 1977, publicada en el Federal Register, vol. 42, No. 29,
página 8636, respectivamente, procedo a incluir
las sustancias designadas como PRAZEPAM Y DEXTRO-
PROPOXYPHNE* en la Clasificación IV del Artículo
202 de la Ley Núm. 4, de 23 de junio de 1971,
según enmendada.
SEGUNDO: Que la fabricación, distribución y
dispensación del PRAZEPAM Y EL DEXTROPROPOXYPHENE
estará bajo control y sujeta a las disposiciones
de la Ley Núm. 4, de 23 de junio de 1971, según
enmendada, que le son aplicables.
TERCERO: Que dentro de un término de treinta
(30) días, contado a partir de la fecha de la
última publicación de esta orden, toda persona
*
DARVON ELLI LILLY
32
que fabrique, distribuya o dispense el PRAZEPAM
y el DEXTROPROPOXYPHENE, y desee continuar en
dichas actividades deberá proceder conforme a lo
dispuesto en la Ley de Sustancias Controladas.
CUARTO: Que luego de transcurrido un término de treinta (30) días, contado a partir de la
fecha de la última publicación de esta orden, ninguna persona podrá dedicarse a la fabricación, distribución o dispensación del PRAZEPAM y/o
DEXTROPROPOXYPHENE si no está provisto de un registro de conformidad con la Ley Núm. 4, supra.
QUINTO: Que esta Orden entrará en vigor de
conformidad con lo dispuesto en el inciso (g)
del Artículo 201 de la Ley Núm. 4, de 23 de junio
de 1971, según enmendada.
Expido la presente Orden en Río Piedras,
Puerto Rico, hoy 29 de abril de 1977.
Firmado: Sila Nazario de Ferrer"
Secretaria
"Orden Declarativa Núm. 8*
Yo, Sila Nazario de Ferrer, Secretaria del
Departamento de Servicios Contra la Adicción, en
virtud de la autoridad que me confiere el inciso
(f) del artículo 201 de la Ley #4 de 23 de junio
de 1971, según enmendada, conocida como Ley de
Sustancias Controladas de Puerto Rico, hago constar y ordeno lo siguiente:
PRIMERO: Que de conformidad con la acción
oficial tomada bajo la Ley Federal de Sustancias
Controladas, mediante orden de fecha 10 de enero
de 1979 y efectiva el 9 de febrero de 1979, publicada en el Federal Register, Vol. 44, No. 7, página
2169, procedo a incluir la sustancia designada
como Pentazocine* en la Clasificación IV, del
*Talwin Winthrip Lab.
33
artículo 202 de la Ley #4, de 23 de junio de 1971,
según enmendada.
SEGUNDO: Que la fabricación, distribución y
dispensación de Pentazocine, estará bajo control y
sujeta a las disposiciones de la Ley #4 de 23 de
junio de 1971, según enmendada, que le son
aplicables.
TERCERO: Que dentro de un término de treinta
(30) días, contando a partir de la fecha de la
última publicación de esta Orden, toda persona que
fabrique, distribuya o dispense Pentazocine y desee
continuar en dichas actividades, deberá proceder
conforme a lo dispuesto en la Ley de Sustancias
Controladas.
CUARTO: Que luego de transcurrido un término
de treinta (30) días, contando a partir de la fecha de la última publicación de esta Orden, ninguna persona podrá dedicarse a la fabricación,
distribución O dispensación de Pentazocine, si no
está provisto de un registro de conformidad con la
Ley #4, supra.
QUINTO: Que esta Orden entrará en vigor de
conformidad con lo dispuesto en el inciso (g) del
artículo 201 de la Ley #4 de 23 de junio de 1971,
según enmendada.
Expido la presente Orden en Rio Piedras,
Puerto Rico, hoy 21 de abril de 1979.
Firmado: Sila Nazario de Ferrer"
Secretaria
"Orden Declarativa Núm. 9*
Yo, Sila Nazario de Ferrer, Secretaria del
Departamento de Servicios Contra la Adicción, en
virtud de la autoridad que me confiere el inciso (f)
del Artículo 201 de la Ley #4 de 23 de junio de 1971,
34
según enmendada, conocida como Ley de Sustancias
Controladas de Puerto Rico, hago constar y ordeno
lo siguiente:
PRIMERO: Que de conformidad con la acción
oficial tomada bajo la Ley Federal de Sustancias
Controladas, mediante orden de fecha 12 de diciembre de 1979 y efectiva el 11 de febrero de 1980,
publicada en el Federal Register, Vol. 44, No. 240,
página 71822, procedo a incluir la sustancia designada como Phenylacetone* en la Clasificación II,
del Artículo 202 de la Ley #4 de 23 de junio de
1971, según enmendada.
SEGUNDO: Que la fabricación, distribución y
dispensación de Phenylacetone, estará bajo control
y sujeta a las disposiciones de la Ley #4 de 23 de
junio de 1971, según enmendada, que le son
aplicables.
TERCERO: Que dentro de un término de treinta
(30) días, contando a partir de la fecha de la última
publicación de esta Orden, toda persona que fabrique, distribuya o dispense Phenylacetone y
desee continuar en dichas actividades, deberá proceder conforme a lo dispuesto en la Ley de Sustancias Controladas.
CUARTO: Que luego de transcurrido un término
de treinta (30) días, contando a partir de la
fecha de la última publicación de esta Orden, ninguna persona podrá dedicarse a la fabricación, distribución o dispensación de Phenylacetone, si no
está provisto de un registro de conformidad con
la Ley #4, supra.
QUINTO: Que esta Orden entrará en vigor de
conformidad con lo dispuesto en el inciso (g) del
* Phenyl 2 propanone
Benzul methylketone
Methyl - benzulketone
P. 2P
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Artículo 201 de la Ley #4 de 23 de junio de 1971,
según enmendada.
Expido la presente Orden en Rio Piedras,
Puerto Rico hoy 6 de marzo de 1980.
Firmado: Sila Nazario de Ferrer"
Secretaria
"Orden Declarativa Núm. 10*
Yo, Sila Nazario de Ferrer, Secretaria del
Departamento de Servicios Contra la Adicción, en
virtud de la autoridad que me confiere el Inciso
(f) del Artículo 201 de la Ley Núm. 4 del 23 de
junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley
de Sustancias Controladas de Puerto Rico, hago
constar y ordeno lo siguiente:
PRIMERO: Que mediante la Orden Declarativa
Núm. 7, expedida por mi el día 29 de abril de
1977, procedí a incluir la sustancia designada
como Dextropropoxyphene en la Clasificación IV,
No Narcótica, del Artículo 202 de la Ley Núm. 4
del 23 de junio de 1971, según enmendada.
SEGUNDO: Que de conformidad con la acción
oficial tomada bajo la Ley Federal de Sustancias
Controladas, mediante orden de fecha 24 de junio
de 1980 y efectiva el 24 de julio de 1980, publicada en el Federal Register, Volumen 45, Núm. 123,
Página 42264, procedo a transferir la sustancia
designada como Dextropropoxyphene* (en forma de
dosis), de la Clasificación IV, No Narcótica, a
la Clasificacion IV, Narcótica, del Artículo 202
de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según
enmendada.
*Su nombre comercial es DARVON (Eli Lilly and
Company)
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TERCERO: Que de conformidad con la acción
oficial tomada bajo la Ley Federal de Sustancias
Controladas, mediante orden de fecha 22 de julio
de 1980 y efectiva el 22 de septiembre de 1980,
publicada en el Federal Register, Volumen 45,
Núm. 142, Página 48881, procedo a transferir la
sustancia designada como Dextropropoxyphene (a granel o en "Bulk") de la Clasificación IV a la Clasificación II, Narcótica, como un Opiato, del
Artículo 202 de la Ley Núm. 4 del 23 de junio de
1971, según enmendada.
CUARTO: Que la fabricación, distribución y
dispensación, así como la investigación y la posesión de Dextropropoxyphene, estará bajo el control y sujeta a todas las disposiciones de la Ley
Núm. 4, del 23 de junio de 1971, según enmendada,
y de los Reglamentos aprobados a su amparo, que le
sean aplicables.
QUINTO: Que dentro de un término de treinta
(30) días, contando a partir de la fecha de la
última publicación de esta Orden, toda persona
que fabrique, distribuya o dispense Dextropropoxyphene en cualquiera de sus formas (en dosis o
en "Bulk"), O que esté realizando investigaciones
con dicha sustancia, deberá proceder conforme a lo
dispuesto en la Ley Núm. 4, del 23 de junio de 1971,
según enmendada, y en los Reglamentos aprobados al
amparo de esta Ley, que le sea aplicables.
SEXTO: Que luego de transcurrido el término
de treinta (30) días, contando a partir de la fecha de la última publicación de esta Orden, ninguna persona podrá dedicarse a la fabricación,
distribución O dispensación de Dextropropoxyphene,
en cualquier de sus formas (en dosis O en "Bulk"),
o a investigaciones con la misma, si no está
provisto de un registro O registro modificado, y
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dá cumplimiento a todo lo requerido de conformidad con lo dispuesto por la Ley Núm. 4, supra,
y por los Reglamentos aprobados al amparo de esta
Ley, que le sean aplicables. Igualmente, ninguna
persona podrá poseer el Dextropropoxyphene si no
es en la forma autorizada por la Ley Núm. 4, supra,
y por los Reglamentos aprobados a su amparo, disponiéndose, que la posesión ilegal de Dextropropoxyphene, se regirá, transcurrido el término antes
mencionado, por lo dispuesto en el Artículo 404
de la Ley Núm. 4, supra.
SEPTIMO: Que esta Orden entrará en vigor de
conformidad con lo dispuesto en el Inciso (g) del
Artículo 201 de la Ley Núm. 4 del 23 de junio de
1971, según enmendada, y a todos los fines y efectos legales se considerará para el Reglamento
Núm. II del Secretario de Servicios Contra la Adicción sobre Sustancias Controladas, como un anexo
del mismo.
Expido la presente Orden en Rio Piedras,
Puerto Rico, hoy 5 de diciembre de 1980.
Firmado: Sila Nazariode Ferrer"
Secretaria
"Orden Declarativa Núm. 11*
Yo, José Ramón Cordero Rodríguez, Secretario
Interino del Departamento de Servicios Contra la
Adicción, en virtud de la facultad que me confiere
el inciso (f) del Artículo 201 de la Ley Núm. 4
del 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto
Rico, y a tenor con el inciso (g) de dicho
Artículo, emito la presente Orden disponiendo lo
siguiente:
PRIMERO: A. Que de conformidad con la acción
tomada por el Administrador de "Drug Enforcement
38 -
Administration" bajo la Ley Federal de Sustancias Controladas, mediante orden del 27 de marzo
de 1981, y efectiva el 7 de abril de 1981, publicada en el Fedral Register, Volumen 46, Núm. 66,
página 20671, procedo a incluir la sustancia
designada como TEMAZEPAM en la Clasificación IV
del Artículo 202, de la Ley Núm. 4 del 23 de junio
de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de
Sustancias Controladas de Puerto Rico".
B. De conformidad con la acción tomada por
el Administrador de "Drug Enforcement Administration", bajo la Ley Federal de Sustancias Controladas, mediante orden del 10 de julio de 1981, y
efectiva el 20 de agosto de 1981, publicada en el
Federal Register, Volumen 46, Núm. 139, página
37503, procedo a incluir la sustancia designada
como FENETHYLLINE en la Clasificación I del