Regl. 4032, art. 2-4.0

Vigencia de las Ordenes emitidas

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Cite as Reglamento Núm. 4032, Art. 2-4.0

Las Ordenes Declarativas Núms. 1 al 18, emitidas por el Secretario, efectuando cambios en sustancias controladas de las Clasificaciones establecidas por el Artículo 202 de la Ley Núm. 4, supra, continuarán vigentes. -15- Las mismas se transcriben a continuación y se hacen formar parte del presente reglamento. "Orden Declarativa Núm. 1* Yo, Rafael Santos del Valle, Secretario del Departamento de Servicios Contra la Adicción, en virtud de la autoridad que me confiere el inciso (f) del artículo 201 de la Ley Núm. 4, de 23 de junio de 1971, según enmendada, hago constar y ordeno lo siguiente: PRIMERO: Que de conformidad con la acción oficial tomada bajo la Ley Federal de Sustancias Controladas, mediante la Orden publicada en el Federal Register con fecha 7 de julio de 1971, procedo a transferir de la Clasificación III a la Clasificación II del Artículo 202 de la Ley Núm. 4, de 23 de junio de 1971, según enmendada, las sustancias designadas como Anfetaminas y Metanfetaminas y las combinaciones de Anfetaminas y Metanfetaminas. SEGUNDO: Que se hace formar parte de esta Orden, como Anexo A, las listas de las sustancias concernidas afectadas por la Orden, según están preparadas por el Negociado Federal de Narcóticos y Drogas Peligrosas, en base de los nombres comerciales por los que se conocen. TERCERO: Que el contenido de la disposición PRIMERA de esta Orden se publique en dos periódi- COS de circulación general en Puerto Rico, durante tres (3) días consecutivos, y dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de su expedición, para que el público se entere de lo que en ella se ordena. CUARTO: Que se una esta Orden como un Anexo del Reglamento que sea aprobado al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 4, de 23 de junio 16 de 1971, según enmendada, y sea considerada para todos los fines como parte del Reglamento. Expido la presente Orden en Hato Rey, Puerto Rico, hoy 21 de noviembre de 1973. Firmado: Rafael Santos Del Valle" Secretario "Orden Declarativa Núm. 2* Yo, Rafael Santos del Valle, Secretario del Departamento de Servicios Contra la Adicción, en virtud de la autoridad que me confiere el inciso (f) del artículo 201 de la Ley Núm. 4, de 23 de junio de 1971, según enmendada, hago constar y ordeno lo siguiente: PRIMERO: Que de conformidad con la acción oficial tomada bajo la Ley Federal de Sustancias Controladas mediante orden de fecha 12 de febrero de 1973 publicada en el Federal Register, procedo a eliminar a las combinaciones de Anfetaminas y Metanfetaminas y a las inyectables simples de estas sustancias de la Clasificación II del artículo 202 de la Ley Núm. 4, de 23 de junio de 1971, según enmendada, y a ordenar su retiro del mercado, por razón de que con las anfetaminas y metanfetaminas simples se cubren debidamente las necesidades médicas. SEGUNDO: Que dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la última publicación de esta Orden, toda persona que esté en posesión de las sustancias antes mencionadas, deberá devolver las mismas al Negociado de Narcóticos y Drogas Peligrosas de este Departamento para que sean destruidas conforme a lo dispuesto a tal fin por la Ley Núm. 4, de 23 de junio de 1971, según enmendada. Los dispensadores de estas sustancias podrán devolverlas a los distribuidores 17 - de quienes las recibieron, en cuyo caso estos últimos serán responsables de entregarlas al Negociado de Narcóticos y Drogas Peligrosas para su disposición final de destrucción. TERCERO: Que cualquier registro expedido que se afectare con esta orden, se entenderá enmendado en lo que concierne a las sustancias cubiertas por ésta y quedará sin efecto la autorización para fabricar, distribuir o dispensar las sustancias cubiertas por esta Orden. Expedida la presente Orden en Hato Rey, Puerto Rico, hoy 21 de noviembre de 1973. Firmado: Rafael Santos del Valle " Secretario "Orden Declarativa Núm. 3* Yo, Rafael Santos del Valle, Secretario del Departamento de Servicios Contra la Adicción, en virtud de la autoridad que me confiere el inciso (f) del Artículo 201 de la Ley Núm. 4, de 23 de junio de 1971, según enmendada, hago constar y ordeno lo siguiente: PRIMERO: Que de conformidad con la acción oficial tomada bajo la Ley Federal de Sustancias Controladas, mediante la Orden publicada en el Federal Register con fecha 11 de junio de 1973, procedo a incluir bajo la Clasificación III del Artículo 202 de la Ley Núm. 4, de 23 de junio de 1971, según enmendada, las siguientessustancias: 1. Benzphetamine1 2. Chlorphentermine² 3. Clortermine³ 4. Mazindol⁴ 5. Phendimetrazine5 Incluyo, asimismo, bajo la Clasificación IV la sustancia identificada como Fenfluramine.⁶ 18 Expedida la presente Orden en Hato Rey, Puerto Rico, hoy 21 de noviembre de 1973. Firmado: Rafael Santos del Valle" Secretario 1. Registrada bajo la marca de "didrex" por la Upjohn Company. 2. Registrada bajo la marca de "Pre-Sate" por Warner-Chilcott Laboratories, División de la Warner-Lambert Company. 3. Una nueva sustancia a ser registrada bajo la marca de "Voranil" por la USV Pharmaceutical Corporation. 4. Una nueva sustancia a ser registrada bajo la marca de "Sanorex" por Sandoz Pharmaceutical, División de Sandoz-Wander, Inc. 5. Registrada bajo diversas marcas por 20 compañías diferentes, la más prominente es "Plegine" por Ayerst Laboratories. 6. Una nueva droga a ser registrada bajo la marca de "Pondamin" por A.H. Robins Company." "Orden Declarativa Núm. 4* Yo, Rafael Santos del Valle, Secretario del Departamento de Servicios Contra la Adicción, en virtud de la autoridad que me confiere el inciso (f) del artículo 201 de la Ley Núm. 4, de 23 de junio de 1971, según enmendada, hago constar y ordeno lo siguiente: PRIMERO: Que de conformidad con la acción Oficial tomada bajo la Ley Federal de Sustancias Controladas, mediante la orden de fecha 4 de octubre de 1973, procedo a incluir al Methaqualone* *Esta sustancia se fabrica en los Estados Unidos, hasta el presente, bajo las siguientes marcas o nombres: 1. Optimil (Wallace Pharmaceutical, Division de Carter-Wallace, Inc., Cranberry, N.J.) 2. Qualude (William H. Rorer) 3. Sopor (Arnar Stone Laboratories, Inc. Mount Prospect, ILL) 4. Parest (Parke, Davis & Company, Detroit) 5. Somnofac (Smith, MIller & Patch, División de Cooper Laboratories, Inc. Mayne, N.J.) 19 bajo la Clasificación II (b) del Artículo 202 de la Ley Núm. 4, de 23 de junio de 1971, según enmendada, quedando su fabricación, distribución y dispensación sujeta a las disposiciones de esta Ley. SEGUNDO: Que dentro de un término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la última publicación de esta Orden, toda persona registrada que fabrique, distribuya y dispense el Methaqualone, deberá proceder de la siguiente manera: 1. Si posee un registro para fabricar, distribuir o dispensar sustancias de otras clasificaciones, pero no cubre a la Clasificación II, deberá solicitar del Negociado de Narcóticos y Drogas Peligrosas de este Departamento, que enmiende su registro para que cubra las sustancias controladas de la Clasificación II, incluyendo el Methaqualone, si es que desea fabricar, distribuir o dispensar dicha sustancia. Tambien deberá preparar y conservar un informe completo y exacto del Methaqualone que tenga en su poder dentro de un término de diez (10) días contados a partir de la fecha de la última publicación de esta Orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 (a) (2) de la Ley Núm. 4, supra. Si estas personas no interesan dedicarse a la fabricación, distribución o dispensación del 20 Methaqualone, deberán devolver, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la última publicación de esta Orden, al Negociado de Narcóticos y Drogas Peligrosas al Methaqualone que obre en su poder, para su disposición final a tenor de lo dispuesto en la Ley Núm. 4, supra. Si se tratare de un dispensador de Methaqualone, éste podrá devolver dicha sustancia al distribuidor de quien la recibió, siendo este último el responsable de devolverla al negociado, todo ello dentro del término antes consignado. 2. Si posee un registro para fabricar, distribuir o dispensar sustancias de la Clasificación II, quedará autorizada a fabricar, distribuir O dispensar el Methaqualone, y deberá dentro del término de diez (10) días, contados desde la fecha de la última publicación de esta Orden, preparar y conservar un informe completo y exacto del Methaqualone que tiene en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 (a) (2) de la Ley Núm. 4, supra. TERCERO: Que toda persona que no tenga registro alguno y desee dedicarse a la fabricación, distribución o dispensación del Methaqualone, deberá proveerse de un registro a tal fin y cumplir con lo dispuesto en la Ley Núm. 4, supra. 21 CUARTO: Que luego de transcurrido un término de treinta días, contados a partir de la fecha de la última publicación de esta Orden, ninguna persona podrá dedicarse a la fabricación, distribución o dispensación del Methaqualone si no está provista de un registro debidamente expedido, a tenor de lo dispuesto en esta Orden y de conformidad con la Ley Num. 4, supra. Expedida la presente Orden en Hato Rey, Puerto Rico, hoy 21 de noviembre de 1973. Firmado: Rafael Santosdel Valle" Secretario "Orden Declarativa Núm. 5* Yo, Rafael Santos del Valle, Secretario del Departamento de Servicios Contra la Adicción, en virtud de la autoridad que me confiere el inciso (f) del Artículo 201 de la Ley Núm. 4, de 23 de junio de 1971, según enmendada, hago constar y ordeno lo siguiente: PRIMERO: A. Que de conformidad con la acción oficial tomada bajo la Ley Federal de Sustancias Controladas, mediante orden publicada en el Federal Register con fecha 28 de octubre de 1971, procedo a transferir de la Clasificación III a la Clasificación II del Artículo 202 de la Ley Núm. 4, de 23 de junio de 1971, según enmendada, las sustancias designadas como Phenmetrazine* y sus sales como Methylphenidate.** *Fabricada con el nombre de Preludin por Geigy Pharmaceutical Co. **Fabricada con el nombre de Ritalin por CIBA Pharmaceutical Co. 22 B. Que de conformidad con la acción oficial tomada bajo la Ley Federal de sustancias Controladas, mediante orden de fecha 2 de julio de 1973, publicada en el Federal Register, procedo a adicionar a la Clasificación IV del Artículo 202 de la Ley Núm. 4, de 23 de junio de 1971, según enmendada, las sustancias designadas como Diethylpropion*** y Phentermine, **** quedando su fabricación, distribución, dispensación o experimentación sujetas a las disposiciones de la Ley Núm. 4, supra, y a lo dispuesto en esta Orden. C. Que de conformidad con la acción oficial tomada bajo la Ley Federal de Sustancias Controladas, mediante orden de fecha 8 de noviembre de 1973, publicada en el Federal Register, procedo: 1. a transferir de la Clasificación III a la Clasificación II del Artículo 202 de la Ley Núm. 4, de 23 de junio de 1971, según enmendada, las sustancias designadas como Amobarbital, Secobarbital y Pentobarbital y las sales de éstas; y 2. a ordenar que todo compuesto, mezcla o preparación de las sustancias antes mencionadas O sus sales, con ingredientes medicinales no dosificados permanecerá en la Clasificación III. SEGUNDO: Que dentro de un término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la última publicación de esta Orden, toda persona que posea un registro para fabricar, distribuir, dispensar 0 experiemntar con sustancias de la clasificación *** Fabricada con el nombre de Tenuate por Merrell National Laboratories y con el nombre de Tepanil por Riker Laboratories. **** Fabricada con el nombre de Ionamin. 23 III, entre las cuales se incluía a las sustancias cubiertas por los Apartados A y C 1) del Párrafo PRIMERO de esta Orden, deberá proceder de la siguiente manera: 1. Si desea continuar con la fabricación, distribución, dispensación O experimentación con las sustancias cubiertas por los Apartados Ay C 1) del Párrafo PRIMERO de esta Orden, deberá solicitar de la división Para el Control de Drogas y Narcóticos de este Departamento (antes Negociado de Narcóticos y Drogas Peligrosas), que modifique su registro para que lo autorice a realizar la actividad concernida con relación a las sustancias transferidas a la Clasificación II, en virtud de esta Orden. También deberá preparar y conservar un informe completo y exacto de las sustancias cubiertas por los apartados A y C 1) del Párrafo PRIMERO de esta Orden que tenga en su poder, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la última publicación de esta Orden. 2. Si no interesa continuar con la fabricación, distribución, dispensación o experimentación con las sustancias aludidas, deberá devolver dentro de un término de treinta (30) dias, contado a partir de la fecha de la última 24 publicación de esta Orden, a la División Para el Control de Drogas y Narcóticos del Departamento (antes negociado de Narcóticos y Drogas Peligrosas) la cantidad que de dichas sustancias obre en su poder, para su disposición final a tenor de lo dispuesto en la Ley Núm. 4, supra. Si se tratare de un dispensador, éste podrá devolver dichas sustancias al distribuidor de quien las recibió. TERCERO: Que luego de transcurrido el término de treinta (30) días, contado a partir de la fecha de la última publicación de esta Orden, toda persona que posea un registro para fabricar, distribuir, dispensar o experimentar con sustancias de la Clasificación II, estará autorizada para dedicarse a la actividad de que se trate con las sustancias cubiertas por los apartados A y C 1) del Párrafo PRIMERO de esta Orden y estará cubierta por las disposiciones de la Ley Núm. 4, supra, que le sean aplicables y obligada a su cumplimiento. CUARTO: Que toda persona no comprendida en los Párrafos Segundo y Tercero de esta Orden, que desee dedicarse a la fabricación, distribución, dispensación O experimentación con las sustancias cubiertas por los apartado Ay C 1) del Párrafo PRIMERO de esta Orden, deberá proveerse de un registro a tal fin y cumplir con lo dispuesto en la Ley Núm. 4, supra. QUINTO: Que luego de transcurrido un término de treinta (30) días, contado a partir de la fecha de la última publicación de esta Orden: 1. toda persona que posea un registro para fabricar, distribuir, 25 dispensar O experimentar con sustancias de la Clasificación IV estará autorizada para dedicarse a la actividad de que se trate con las sustancias cubiertas por el apartado B del Párrafo PRIMERO de esta Orden y estará cubierta por las disposiciones de la Ley Núm. 4, supra, que le sean aplicables y obligada a su cumplimiento; y 2. toda persona que posea un registro para fabricar, distribuir, dispensar O experiemtnar con sustancias de la Clasificación III estará autorizada para dedicarse a la actividad de que se trate con los compuestos, mezclas o preparaciones cubiertas por el apartado C 2) del Párrafo PRIMERO de esta Orden y sujeta al cumplimiento de las disposiciones de la Ley Núm. 4, supra, que le sean aplicables. SEXTO: Que luego de transcurrido el término de treinta (30) días, contado a partir de la fecha de la última publicación de esta Orden, ninguna persona podrá dedicarse a la fabricación, distribución, dispensación o experiemntación con las sustancias cubiertas por esta Orden si no está provisto de un registro debidamente expedido o modificado, según fuera el caso, a tenor de lo dispuesto en esta Orden y de conformidad con la ley Núm. 4, supra. SEPTIMO: Toda persona cubierta por las disposiciones de esta Orden que demuestre ante la División Para el Control de Drogas y Narcóticos 26 de este Departamento (antes Negociado de Narcóticos y Drogas Peligrosas), que ha cumplido con los requerimientos de la Ley Federal de Sustancias Controladas y de las Ordenes Federales dictadas con relación a las sustancias cubiertas por la presente Orden, se entenderá y considerará que ha cumplido con ésta. La División Para el Control de Drogas y Narcóticos podrá exigirle a estas personas la presentación de aquellos documentos que determine necesarios para demostrar cumplimiento de los preceptos y normas federales concomitantes con las de la presente Orden. OCTAVO: Que el contenido de los precedentes párrafos de esta Orden se publique en dos periódicos de circulación general en Puerto Rico, durante dos (2) días consecutivos, y dentro del término de quince (15) días a partir de la fecha de su expedición, para que el público se entere de lo que en ella se ordena. NOVENO: Que se una esta Orden como un Anexo del Reglamento que sea aprobado al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 4, de 23 de junio de 1971, según enmendada, y sea considerada para todos los fines y efectos legales como parte del Reglamento. Expido la presente Orden en Hato Rey, Puerto Rico, hoy 22 de febrero de 1974. Firmado: Rafael Santos del Valle" Secretario "Orden Declarativa Num. 6* Yo, Rafael Santos del Valle, Secretario del Departamento de Servicios Contra la Adicción, en virtud de la autoridad que me confiere el inciso (f) del Artículo 201 de la Ley Núm. 4, de 23 de 27 junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, hago constar y ordeno lo siguiente: PRIMERO: Que de conformidad con la acción oficial tomada bajo la Ley Federal de Sustancias Controladas, mediante orden publicada en el Federal Register con fecha 13 de diciembre de 1974, procedo a eliminar al Naloxone y sus sales de la Clasificación II del Artículo 202 de la Ley Núm. 4, de 23 de junio de 1971, según enmendada. SEGUNDO: Que a tenor de lo dispuesto en el Apartado PRIMERO la fabricación, distribución, dispensación y experimentación del Naloxone y sus sales no estarán sujeta a los controles dispuestos por la Ley Núm. 4, de 23 de junio de 1971, según enmendada, y por la reglamentación concomitante con dicha ley. TERCERO: Que de conformidad con la acción oficial tomada bajo la Ley Federal de Sustancias controladas mediante órdenes publicadas en el Federal Register en 30 de enero de 1975 y en 29 de mayo de 1975, respectivamente, procedo a incluir en la Clasificación IV del Artículo 202 de la Ley Núm. 4, de 23 de junio de 1971, según enmendada, las siguientes sustancias: 1. Mebutamate 2. Pemoline 3. Clordiazepoxide¹ 4. Diazepam² 1. Registrada bajo el nombre comercial de Librium por La Roche, Inc. 2. Registrada bajo el nombre comercial de Valium por La Roche, Inc. - 28 5. Clonazepam3 6. Clorazepate⁴ 7. Flurazepam5 8. Oxazepam6 CUARTO: Que la fabricación, distribución y dispensación de las sustancias mencionadas en el apartado TERCERO estará sujeta a las disposiciones de la Ley Núm. 4, de 23 de junio de 1971, según enmendada. QUINTO: Que dentro de un término de treinta (30) días, contado a partir de la fecha de la última publicación de esta Orden, toda persona que fabrique, distribuya y dispense el Mebutamate, Pemoline, Clordiazepoxide, Diazepam, Clonazepam, Clorazepate, Flurazepam y/o Oxazepam y desee continuar en dichas actividades con estas sustancias, deberá proceder de la siguiente manera: 1. Si posee un registro para fabricar, distribuir o dispensar sustancias de otras clasificaciones, pero sin incluir la Clasificación IV, deberá solicitar de la Oficina Para el Control de Drogas y Narcóticos de este Departamento, que se enmiende su registro para que cubra las sustancias concernidas de la Clasificación IV. También deberá preparar y conservar un informe completo y exacto de las sustancias cubiertas por 3. A registrarse bajo el nombre comercial Clonopin por La Roche, Inc. 4. Registrada bajo el nombre comercial de Traxene por Abbott Laboratories, Inc. 5. Registrado bajo el nombre comercial de Dalmane por La Roche, Inc. 6. Registrada bajo el nombre comercial de Serax por Wyeth Laboratories, Inc. 29 el Apartado TERCERO de esta Orden que tenga en su poder dentro de un término de diez (10) días contado a partir de la fecha de la última publicación de esta Orden, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 306 (a) (2) de la Ley Núm. 4, supra. 2. Si posee un registro para fabricar, distribuir o dispensar sustancias de la Clasificación IV, quedará autorizada a realizar la actividad de que se trate con las sustancias cubiertas por el Apartado TERCERO de esta Orden y deberá dentro del término de diez (10) días, contado desde la fecha de la última publicación de esta Orden, preparar y conservar un informe completo y exacto de las sustancias aludidas que tiene en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 306 (a) (2) de la Ley Núm. 4, supra. 3. Si las personas a que se refieren los párrafos 1 y 2 no interesan continuar la fabricación, distribución o dispensación con dichas sustancias, deberán devolver dentro de un término de treinta (30) días, contado a partir de la fecha de la última publicación de esta Orden, a la Oficina Para el Control de Drogas y Narcóticos las existencias que 30 obren en su poder de las sustancias cubiertas por el apartado TERCERO de esta Orden, para su disposición final a tenor de lo dispuesto en la Ley Núm. 4, supra. Si se tratare de un dispensador de dichas sustancias, éste podrá devolver las existencias al distribuidor de quien las recibió, siendo este último el responsable de devolverlas a la Oficina, todo ello dentro del término antes dispuesto. 4. Si no posee registro alguno y desea dedicarse a la fabricación, distribución O dispensación de las sustancias cubiertas por el Apartado TERCERO de esta Orden, deberá proveerse de un registro a tal fin y cumplir con lo dispuesto en la Ley Núm. 4, supra, que le sea aplicable. SEXTO: Que luego de transcurrido un término de treinta (30) días, contado a partir de la fecha de la última publicación de esta Orden, ninguna persona podrá dedicarse a la fabricación, distribución 0 dispensación de las sustancias cubiertas por el Apartado TERCERO de esta Orden si no está provisto de un registro debidamente expedido O modificado, según fuere el caso, a tenor de lo dispuesto en esta Orden y de conformidad con la Ley Núm. 4, supra. SEPTIMO: Que esta Orden entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el inciso (g) del Artículo 201 de la Ley Núm. 4, de 23 de junio de 1971, según enmendada. 31 Expido la presente Orden en Río Piedras, Puerto Rico hoy 17 de septiembre de 1975. Firmado: Rafael Santos del Valle" Secretario "Orden Declarativa Núm. 7* Yo, Sila Nazario de Ferrer, Secretaria del Departamento de Servicios Contra la Adicción, en virtud de la autoridad que me confiere el inciso (f) del Artículo 201 de la Ley Núm. 4, de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, hago constar y ordeno lo siguiente: PRIMERO: Que de conformidad con la acción oficial tomada bajo la Ley Federal de Sustancias Controladas, mediante orden de fecha 8 de diciembre de 1976 y efectiva el 17 de diciembre de 1976, publicada en el Federal Register, Vol. 41, No. 244, página 55176, y mediante orden de fecha 7 de febrero de 1977 y efectiva el 14 de marzo de 1977, publicada en el Federal Register, vol. 42, No. 29, página 8636, respectivamente, procedo a incluir las sustancias designadas como PRAZEPAM Y DEXTRO- PROPOXYPHNE* en la Clasificación IV del Artículo 202 de la Ley Núm. 4, de 23 de junio de 1971, según enmendada. SEGUNDO: Que la fabricación, distribución y dispensación del PRAZEPAM Y EL DEXTROPROPOXYPHENE estará bajo control y sujeta a las disposiciones de la Ley Núm. 4, de 23 de junio de 1971, según enmendada, que le son aplicables. TERCERO: Que dentro de un término de treinta (30) días, contado a partir de la fecha de la última publicación de esta orden, toda persona * DARVON ELLI LILLY 32 que fabrique, distribuya o dispense el PRAZEPAM y el DEXTROPROPOXYPHENE, y desee continuar en dichas actividades deberá proceder conforme a lo dispuesto en la Ley de Sustancias Controladas. CUARTO: Que luego de transcurrido un término de treinta (30) días, contado a partir de la fecha de la última publicación de esta orden, ninguna persona podrá dedicarse a la fabricación, distribución o dispensación del PRAZEPAM y/o DEXTROPROPOXYPHENE si no está provisto de un registro de conformidad con la Ley Núm. 4, supra. QUINTO: Que esta Orden entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el inciso (g) del Artículo 201 de la Ley Núm. 4, de 23 de junio de 1971, según enmendada. Expido la presente Orden en Río Piedras, Puerto Rico, hoy 29 de abril de 1977. Firmado: Sila Nazario de Ferrer" Secretaria "Orden Declarativa Núm. 8* Yo, Sila Nazario de Ferrer, Secretaria del Departamento de Servicios Contra la Adicción, en virtud de la autoridad que me confiere el inciso (f) del artículo 201 de la Ley #4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, hago constar y ordeno lo siguiente: PRIMERO: Que de conformidad con la acción oficial tomada bajo la Ley Federal de Sustancias Controladas, mediante orden de fecha 10 de enero de 1979 y efectiva el 9 de febrero de 1979, publicada en el Federal Register, Vol. 44, No. 7, página 2169, procedo a incluir la sustancia designada como Pentazocine* en la Clasificación IV, del *Talwin Winthrip Lab. 33 artículo 202 de la Ley #4, de 23 de junio de 1971, según enmendada. SEGUNDO: Que la fabricación, distribución y dispensación de Pentazocine, estará bajo control y sujeta a las disposiciones de la Ley #4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, que le son aplicables. TERCERO: Que dentro de un término de treinta (30) días, contando a partir de la fecha de la última publicación de esta Orden, toda persona que fabrique, distribuya o dispense Pentazocine y desee continuar en dichas actividades, deberá proceder conforme a lo dispuesto en la Ley de Sustancias Controladas. CUARTO: Que luego de transcurrido un término de treinta (30) días, contando a partir de la fecha de la última publicación de esta Orden, ninguna persona podrá dedicarse a la fabricación, distribución O dispensación de Pentazocine, si no está provisto de un registro de conformidad con la Ley #4, supra. QUINTO: Que esta Orden entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el inciso (g) del artículo 201 de la Ley #4 de 23 de junio de 1971, según enmendada. Expido la presente Orden en Rio Piedras, Puerto Rico, hoy 21 de abril de 1979. Firmado: Sila Nazario de Ferrer" Secretaria "Orden Declarativa Núm. 9* Yo, Sila Nazario de Ferrer, Secretaria del Departamento de Servicios Contra la Adicción, en virtud de la autoridad que me confiere el inciso (f) del Artículo 201 de la Ley #4 de 23 de junio de 1971, 34 según enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, hago constar y ordeno lo siguiente: PRIMERO: Que de conformidad con la acción oficial tomada bajo la Ley Federal de Sustancias Controladas, mediante orden de fecha 12 de diciembre de 1979 y efectiva el 11 de febrero de 1980, publicada en el Federal Register, Vol. 44, No. 240, página 71822, procedo a incluir la sustancia designada como Phenylacetone* en la Clasificación II, del Artículo 202 de la Ley #4 de 23 de junio de 1971, según enmendada. SEGUNDO: Que la fabricación, distribución y dispensación de Phenylacetone, estará bajo control y sujeta a las disposiciones de la Ley #4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, que le son aplicables. TERCERO: Que dentro de un término de treinta (30) días, contando a partir de la fecha de la última publicación de esta Orden, toda persona que fabrique, distribuya o dispense Phenylacetone y desee continuar en dichas actividades, deberá proceder conforme a lo dispuesto en la Ley de Sustancias Controladas. CUARTO: Que luego de transcurrido un término de treinta (30) días, contando a partir de la fecha de la última publicación de esta Orden, ninguna persona podrá dedicarse a la fabricación, distribución o dispensación de Phenylacetone, si no está provisto de un registro de conformidad con la Ley #4, supra. QUINTO: Que esta Orden entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el inciso (g) del * Phenyl 2 propanone Benzul methylketone Methyl - benzulketone P. 2P 35 Artículo 201 de la Ley #4 de 23 de junio de 1971, según enmendada. Expido la presente Orden en Rio Piedras, Puerto Rico hoy 6 de marzo de 1980. Firmado: Sila Nazario de Ferrer" Secretaria "Orden Declarativa Núm. 10* Yo, Sila Nazario de Ferrer, Secretaria del Departamento de Servicios Contra la Adicción, en virtud de la autoridad que me confiere el Inciso (f) del Artículo 201 de la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, hago constar y ordeno lo siguiente: PRIMERO: Que mediante la Orden Declarativa Núm. 7, expedida por mi el día 29 de abril de 1977, procedí a incluir la sustancia designada como Dextropropoxyphene en la Clasificación IV, No Narcótica, del Artículo 202 de la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada. SEGUNDO: Que de conformidad con la acción oficial tomada bajo la Ley Federal de Sustancias Controladas, mediante orden de fecha 24 de junio de 1980 y efectiva el 24 de julio de 1980, publicada en el Federal Register, Volumen 45, Núm. 123, Página 42264, procedo a transferir la sustancia designada como Dextropropoxyphene* (en forma de dosis), de la Clasificación IV, No Narcótica, a la Clasificacion IV, Narcótica, del Artículo 202 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada. *Su nombre comercial es DARVON (Eli Lilly and Company) 36 TERCERO: Que de conformidad con la acción oficial tomada bajo la Ley Federal de Sustancias Controladas, mediante orden de fecha 22 de julio de 1980 y efectiva el 22 de septiembre de 1980, publicada en el Federal Register, Volumen 45, Núm. 142, Página 48881, procedo a transferir la sustancia designada como Dextropropoxyphene (a granel o en "Bulk") de la Clasificación IV a la Clasificación II, Narcótica, como un Opiato, del Artículo 202 de la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada. CUARTO: Que la fabricación, distribución y dispensación, así como la investigación y la posesión de Dextropropoxyphene, estará bajo el control y sujeta a todas las disposiciones de la Ley Núm. 4, del 23 de junio de 1971, según enmendada, y de los Reglamentos aprobados a su amparo, que le sean aplicables. QUINTO: Que dentro de un término de treinta (30) días, contando a partir de la fecha de la última publicación de esta Orden, toda persona que fabrique, distribuya o dispense Dextropropoxyphene en cualquiera de sus formas (en dosis o en "Bulk"), O que esté realizando investigaciones con dicha sustancia, deberá proceder conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 4, del 23 de junio de 1971, según enmendada, y en los Reglamentos aprobados al amparo de esta Ley, que le sea aplicables. SEXTO: Que luego de transcurrido el término de treinta (30) días, contando a partir de la fecha de la última publicación de esta Orden, ninguna persona podrá dedicarse a la fabricación, distribución O dispensación de Dextropropoxyphene, en cualquier de sus formas (en dosis O en "Bulk"), o a investigaciones con la misma, si no está provisto de un registro O registro modificado, y 37 dá cumplimiento a todo lo requerido de conformidad con lo dispuesto por la Ley Núm. 4, supra, y por los Reglamentos aprobados al amparo de esta Ley, que le sean aplicables. Igualmente, ninguna persona podrá poseer el Dextropropoxyphene si no es en la forma autorizada por la Ley Núm. 4, supra, y por los Reglamentos aprobados a su amparo, disponiéndose, que la posesión ilegal de Dextropropoxyphene, se regirá, transcurrido el término antes mencionado, por lo dispuesto en el Artículo 404 de la Ley Núm. 4, supra. SEPTIMO: Que esta Orden entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el Inciso (g) del Artículo 201 de la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada, y a todos los fines y efectos legales se considerará para el Reglamento Núm. II del Secretario de Servicios Contra la Adicción sobre Sustancias Controladas, como un anexo del mismo. Expido la presente Orden en Rio Piedras, Puerto Rico, hoy 5 de diciembre de 1980. Firmado: Sila Nazariode Ferrer" Secretaria "Orden Declarativa Núm. 11* Yo, José Ramón Cordero Rodríguez, Secretario Interino del Departamento de Servicios Contra la Adicción, en virtud de la facultad que me confiere el inciso (f) del Artículo 201 de la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, y a tenor con el inciso (g) de dicho Artículo, emito la presente Orden disponiendo lo siguiente: PRIMERO: A. Que de conformidad con la acción tomada por el Administrador de "Drug Enforcement 38 - Administration" bajo la Ley Federal de Sustancias Controladas, mediante orden del 27 de marzo de 1981, y efectiva el 7 de abril de 1981, publicada en el Fedral Register, Volumen 46, Núm. 66, página 20671, procedo a incluir la sustancia designada como TEMAZEPAM en la Clasificación IV del Artículo 202, de la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico". B. De conformidad con la acción tomada por el Administrador de "Drug Enforcement Administration", bajo la Ley Federal de Sustancias Controladas, mediante orden del 10 de julio de 1981, y efectiva el 20 de agosto de 1981, publicada en el Federal Register, Volumen 46, Núm. 139, página 37503, procedo a incluir la sustancia designada como FENETHYLLINE en la Clasificación I del
Regl. 4032, art. 2-4.0: Vigencia de las Ordenes emitidas | Justis AI