Regl. 9463, art. 15-15.18
Licencias sin Sueldo
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Cite as Reglamento Núm. 9463, Art. 15-15.18
La Autoridad Nominadora podrá, cuando existan razones meritorias, conceder licencia sin sueldo a los
empleados por el término que estime conveniente. Los empleados en licencia sin sueldo no acumularán ningún
tipo de licencia. En la concesión de dichas licencias se tomará en consideración las exigencias del servicio, los
méritos de cada caso, el propósito de ésta. Se podrán conceder por las siguientes razones, entre otras:
1. Se podrá conceder licencia sin sueldo a empleados que hayan agotado todas sus licencias, bien sea por razón
de enfermedad 0 por maternidad y la Agencia desee retener sus servicios.
2. Se concederá licencia sin sueldo a empleados que asà lo soliciten luego del nacimiento de un hijo. Esta
licencia se podrá conceder por un perÃodo de tiempo que no excederá de seis (6) meses y su concesión estará
sujeta a las necesidades del servicio. Disponiéndose que al empleado que se le conceda esta licencia estará
impedido de solicitar la licencia médico familiar.
3. La licencia sin paga no se concederá en caso que el empleado se proponga utilizar la misma para probar
suerte en otras oportunidades de empleo
4. En caso que cese la causa por la cual se concedió la licencia, el empleado deberá reintegrarse inmediatamente
a su empleo o notificar a la Autoridad Nominadora sobre las razones por las que no está disponible, o su
decisión de no reintegrarse al empleo que ocupaba.
5. Licencia sin sueldo por accidente ocupacional mientras reciben tratamiento bajo la protección de la Ley de la
Corporación del Fondo del Seguro del Estado y que no exceda los trescientos sesenta (360) dÃas calendario
desde el dÃa del accidente. Esta licencia se podrá otorgar una vez que haya agotado los balances disponibles de
vacaciones y enfermedad, disponiéndose que el tiempo que esté disfrutando de los balances de licencia de
enfermedad y vacaciones estará incluido dentro de los trescientos sesenta (360) dÃas calendario.
6. A empleados con estatus regular, para prestar servicios en otras agencias de Gobierno o entidad privada, de
determinarse que la experiencia que derive el empleado le resolverá una necesidad comprobada de
adiestramiento a la Agencia o al servicio público.
7. A empleados con estatus regular o probatorio, para prestar servicios con carácter transitorio.
8. A empleados con estatus regular que se vayan a desvincular del servicio por razón de incapacidad, para
proteger el status 0 los derechos a que pueden ser acreedores en casos de:
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a. Una reclamación de incapacidad ante el Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico y el empleado
hubiere agotado su licencia por enfermedad y de vacaciones.
b. Haber sufrido el empleado un accidente de trabajo y estar bajo tratamiento médico con la Corporación
del Fondo del Seguro del Estado y pendiente de cualquier determinación final respecto a su accidente, y
éste hubiere agotado su licencia por enfermedad y licencia de vacaciones.
9. A empleados con estatus regular que pasen a prestar servicios como empleados de confianza en la Oficina del
Gobernador o en la Asamblea Legislativa, mientras estuviese prestando dichos servicios.
10. A empleados con estatus regular que han sido electos en las elecciones generales 0 sean seleccionados para
cubrir las vacantes de un cargo público electivo en la Rama Ejecutiva o Legislativa, incluyendo los cargos de
Comisionado Residente en los Estados Unidos y Alcalde, mientras estuviere prestando dichos servicios.