Regl. 9463, art. 15-15.2
Licencia por Enfermedad
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Cite as Reglamento Núm. 9463, Art. 15-15.2
1. Todos los funcionarios y empleados acumularán licencia por enfermedad a razón de uno y medio dÃas
por cada mes de servicio. Los empleados a jornada regular reducida o jornada parcial acumularán licencia por
enfermedad en forma proporcional al número de horas en que prestan servicios regularmente.
2. Cuando el empleado se encuentre en disfrute de algún tipo de licencia, excepto licencia sin sueldo, licencia
militar sin sueldo o licencia con sueldo para estudios, acumulará licencia de enfermedad. Esto, siempre que
dicho empleado se reintegre a su trabajo al finalizar la licencia.
3. La acumulación de licencia por enfermedad durante el mes se hará de la siguiente manera:
a. Número de dÃas trabajados: 8, tiempo a acumular: ½
b. Número de dÃas trabajados: 16, tiempo a acumular: 1
C. Número de dÃas trabajados: 24, tiempo a acumular: 1½
4. La licencia por enfermedad se autorizará exclusivamente cuando el empleado se encuentre enfermo,
incapacitado o en cuarentena por enfermedad contagiosa, que requiera su ausencia del trabajo para la protección
de su salud o de las otras personas.
5. La licencia por enfermedad acumulada en exceso de noventa (90) dÃas al 31 de diciembre de cada año, se
pagará no más tarde del 31 de marzo del año siguiente. El empleado podrá optar por autorizar a la Agencia a
realizar una transferencia monetaria al Departamento de Hacienda de dicho exceso o parte del mismo con
el objetivo de acreditar como pago completo o parcial de cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre
ingresos que tuviere.
6. Cualquier empleado que se ausente del trabajo por tres (3) dÃas laborables consecutivos o más, por motivo de
enfermedad, presentará un certificado expedido por un médico autorizado a ejercer su profesión en Puerto Rico.
El mismo deberá indicar la fecha de la atención médica y el diagnóstico.
7. También se podrá exigir un certificado médico de total recuperación cuando la licencia haya sido concedida
por razón de cuarentena debido a enfermedades contagiosas.
8. En casos de enfermedad prolongada, cuando el empleado hubiera agotado la licencia por enfermedad, podrá
hacer uso de la licencia de vacaciones que tuviera acumulada y tiempo compensatorio, si alguno. Si aún
continuase enfermo y existiese la certeza razonable de que se reintegrará al servicio, podrá adelantársele hasta
un máximo de dieciocho (18) dÃas de licencia por enfermedad, siempre y cuando haya prestado servicios a la
Agencia por un perÃodo no menor de un (1) año. La solicitud se hará por escrito y
se acompañará junto a la evidencia médica que justifique su solicitud. De continuar enfermo y no tener balance
disponible se le podrá conceder licencia sin sueldo, a discreción de la Agencia.
9. Cualquier empleado a quien se hubiese adelantado licencia de enfermedad y se separa del servicio por
cualquier causa, antes de servir el perÃodo necesario para cubrir la totalidad de la licencia adelantada, vendrá
obligado a rembolsar al Gobierno cualquier suma de dinero por la licencia por enfermedad asà adelantada.
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10. El empleado en licencia por enfermedad acumulará licencia durante el perÃodo de su ausencia por
enfermedad. La licencia asà acumulada será acreditada luego de que el empleado se reintegre a sus labores.
11. Además, todo empleado podrá disponer de hasta un máximo de cinco (5) dÃas al año de los dÃas acumulados
por enfermedad, siempre y cuando mantenga un balance mÃnimo de quince (15) dÃas, para solicitar una licencia
especial con el fin de utilizar la misma en:
a. El cuidado y atención por razón de enfermedad de sus hijos.
b. Enfermedad o gestiones de personas de edad avanzada (de sesenta (60) años o más) o de personas
con impedimentos fÃsicos, mentales o sensoriales que lo limiten sustancialmente en una o más
actividades esenciales de su vida y que sean miembros del núcleo familiar; entiéndase cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad o personas que vivan bajo el mismo techo o personas sobre
las que se tenga custodia o tutela legal. Las gestiones a realizarse deberán ser cónsonas con el
cuidado y la atención relacionada a la salud de las personas aquà comprendidas.
c. Primera comparecencia de toda parte peticionaria, vÃctima o querellante en procedimientos
administrativos y/o judiciales ante todo Departamento, Agencia, Corporación o Instrumentalidad
Pública del Gobierno de Puerto Rico, en casos de peticiones de pensiones alimentarias, violencia
doméstica, hostigamiento sexual en el empleo o discrimen por razón de género. El empleado
presentará evidencia expedida por la autoridad competente acreditativa de tal comparecencia.