Regl. 9463, art. 15-15.3
Licencia Militar
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Cite as Reglamento Núm. 9463, Art. 15-15.3
1. Licencia militar con sueldo
a. Se concederá licencia militar con sueldo hasta un máximo de treinta (30) dÃas anuales a los
empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional y a los Cuerpos de Reserva de las Fuerzas
Armadas durante el perÃodo en el cual estuviesen prestando servicios temporeros ordenados o
autorizados en virtud de las disposiciones de las leyes de los Estados Unidos de América o del
Código Militar de Puerto Rico.
b. Cuando a dichos empleados se les requiera prestar estos servicios militares por más de treinta (30)
dÃas, el exceso sobre los treinta (30) dÃas será descontado del tiempo extra acumulado hasta un
máximo permitido de doscientos cuarenta (240) y cuatrocientos ochenta (480), según sea el caso o de
las vacaciones acumuladas que tuviese el empleado. De no tener crédito de licencia de vacaciones a
su favor, o si el empleado no desea utilizar su licencia de vacaciones se le concederá licencia sin
sueldo. Deberá presentar evidencia acreditativa.
2. Licencia militar especial
a. Se concederá licencia militar especial con sueldo a empleados que pertenezcan a la Guardia Nacional
de Puerto Rico y sean activados por el Gobernador debido a una situación de emergencia nacional.
La licencia se concederá por el tiempo que el empleado permanezca en servicio activo y no se
descontará de la licencia militar regular.
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