Regl. 9463, art. 15-15.5
Licencia de Maternidad
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Cite as Reglamento Núm. 9463, Art. 15-15.5
1. Se establece el derecho de toda empleada en estado grávido a disfrutar de licencia por maternidad. Esta
licencia comprenderá el perÃodo de descanso prenatal y postnatal a que tiene derecho toda
mujer embarazada. Igualmente comprenderá el perÃodo a que tiene derecho una empleada que adopte un menor
de edad preescolar, entiéndase un menor de cinco años o menos que no esté matriculado en una institución
escolar, de conformidad con la legislación aplicable y este Reglamento.
2. La licencia por maternidad tendrá el efecto de reducir en forma proporcional la cantidad de dÃas a que puede
ser acreedor un empleado por concepto de licencia familiar y médica.
3. Durante el perÃodo de la licencia de maternidad la empleada devengará la totalidad de su sueldo.
4. En el caso de una empleada con estatus transitorio, la licencia de maternidad no excederá del perÃodo de
nombramiento.
5. La empleada acumulará licencia de vacaciones y licencia por enfermedad durante el disfrute de su licencia de
maternidad. El crédito por la licencia acumulada se hará efectivo cuando la empleada regrese a su trabajo.
6. La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén en disfrute de cualquier otro tipo de
licencia con o sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a las empleadas a quienes se les haya autorizado
licencia de vacaciones, licencia por enfermedad o licencia sin sueldo por algún motivo de salud.
7. En circunstancias especiales, la empleada en licencia de maternidad podrá interrumpir la misma para
participar de algún evento relacionado con su trabajo. Esto será de forma voluntaria y no a requerimiento de la
Agencia. Disponiéndose, que la empleada deberá presentar certificado médico que la autorice a trabajar ese
perÃodo de tiempo especÃfico.
8. El tiempo trabajado le será acreditado a su licencia de maternidad, extendiéndose ésta en la misma cantidad
de horas trabajadas durante la interrupción.
9. Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un perÃodo de descanso de cuatro (4) semanas antes del
alumbramiento y cuatro (4) semanas después. Disponiéndose que la empleada pueda disfrutar consecutivamente
de cuatro (4) semanas adicionales para la atención y el cuido del menor.
10. La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de descanso prenatal y extender hasta once
(11) semanas de descanso post partum a que tiene derecho. En estos casos, la empleada deberá someter una
certificación médica acreditativa de que está en condiciones de prestar servicios hasta una (1) semana antes del
alumbramiento.
11. De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4) semanas de haber comenzado la
empleada embarazada a disfrutar de su descanso prenatal, o sin que hubiese comenzado a disfrutar éste, la
empleada podrá optar por extender el descanso posterior al parto (post partum) por un perÃodo de tiempo
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equivalente al que dejó de disfrutar de descanso prenatal.
12. La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de expirar el perÃodo de descanso posterior
al parto, siempre y cuando presente certificación médica acreditativa de que está en condiciones de ejercer sus
funciones. En este caso se entenderá que la empleada renuncia al balance correspondiente de licencia
de maternidad sin disfrutar a que tenga derecho.
13. Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la empleada haya disfrutado de las
cuatro (4) semanas del descanso prenatal, sin sobrevenirle el alumbramiento, ésta tendrá derecho a que se le
extienda el perÃodo de descanso prenatal, a sueldo completo, hasta que sobrevenga el parto. En este caso, la
empleada conservará su derecho a disfrutar de las cuatro (4) semanas de descanso post partum a partir de la
fecha del alumbramiento y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido del menor.
14. En caso de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de las ocho (8) semanas de licencia de
maternidad a partir de la fecha del parto prematuro y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido del menor.
15. La empleada que sufra un aborto podrá reclamar hasta un máximo de cuatro (4) semanas de licencia de
maternidad. Sin embargo, para ser acreedora a tales beneficios, el aborto debe ser uno de tal naturaleza que le
produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia del parto, de acuerdo al
dictamen y certificación del médico que la atienda durante el aborto.
16. En caso de que a la empleada le sobrevenga alguna complicación posterior al parto que le impida regresar al
trabajo al terminar el disfrute del perÃodo de descanso post partum y las cuatro (4) semanas adicionales para el
cuido y atención del menor, la Autoridad deberá concederle licencia por enfermedad. En estos casos se
requerirá certificación médica indicativa de la condición de la empleada y del tiempo que se estima durará dicha
condición. De ésta no tener licencia por enfermedad acumulada, se le concederá licencia de vacaciones. Se le
podrá conceder licencia sin sueldo en el caso de no tener acumulada licencia por enfermedad o de vacaciones.
17. En el caso de la empleada que adopte un menor de edad preescolar, entiéndase un menor de cinco (5) años o
menos, que no esté matriculado en una institución escolar, a tenor con la legislación y procedimientos legales
vigentes en Puerto Rico o cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, ésta tendrá derecho a los mismos
beneficios de licencia de maternidad a sueldo completo de que goza la empleada que tiene un alumbramiento
normal. En el caso que adopte a un menor de seis (6) años en adelante, tendrá derecho a la licencia de
maternidad a sueldo completo por el término de quince (15) dÃas. Esta licencia comenzará a partir de la fecha en
que se notifique el decreto judicial de la adopción y se reciba al menor en el núcleo familiar, lo cual deberá
acreditarse por escrito. Conjuntamente con el reclamo de este derecho, la empleada deberá someter evidencia
acreditativa de los procedimientos de adopción, expedida por el organismo competente.
18. Se podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al perÃodo de licencia de
maternidad, siempre que la empleada lo solicite con suficiente antelación.
19. En caso de fallecimiento del recién nacido previo a finalizar el perÃodo de licencia de maternidad, la
empleada tendrá derecho a reclamar exclusivamente aquella parte del perÃodo "post-partum"
que complete las primeras ocho (8) semanas de licencia de maternidad no utilizada. El beneficio de las cuatro
(4) semanas adicionales cesará a la fecha de ocurrencia del fallecimiento del niño, por cuanto no se da la
necesidad de atención y cuido del recién nacido que justificó su concesión. En estos casos, la empleada podrá
acogerse a cualquier otra licencia a la cual tenga derecho.
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