Regl. 9463, art. 15-15.6
Licencia por Paternidad
Length: 469 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 9463, Art. 15-15.6
1. La licencia por paternidad comprenderá el perÃodo de cinco (5) dÃas laborables con sueldo a partir de la fecha
del nacimiento del hijo(a).
2. Al reclamar este derecho, el empleado certificará que está legalmente casado o que cohabita con la madre del
menor, y que no ha incurrido en violencia doméstica. Dicha certificación se realizará mediante la presentación
de un formulario creado para tales fines, el cual contendrá la firma de la madre del menor.
3. El empleado solicitará la licencia por paternidad y a la brevedad posible someterá el certificado de
nacimiento.
4. Durante el perÃodo de la licencia por paternidad, el empleado devengará la totalidad de su sueldo.
5. En el caso de un empleado con estatus transitorio, la licencia por paternidad no excederá el perÃodo de
nombramiento.
6. La licencia por paternidad no se concederá a empleados que estén en disfrute de cualquier otro tipo de
licencia con o sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición a los empleados a quienes se les haya autorizado
licencia de vacaciones o licencia por enfermedad.
7. El empleado que junto a su cónyuge, adopte a un menor de edad preescolar, entiéndase un menor de cinco (5)
años o menos, que no esté matriculado en una institución escolar, a tenor con la legislación y procedimientos
legales vigentes en Puerto Rico o cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá derecho a una licencia de
paternidad que comprenderá el perÃodo de quince (15) dÃas, a contar a partir de la fecha en que reciba al menor
en el núcleo familiar, lo cual debe acreditarse por escrito. En el caso que adopte a un menor de seis (6) años en
adelante, tendrá derecho a la licencia de paternidad a sueldo completo por el término de quince (15) dÃas. Al
reclamar este derecho, el empleado certificará que está legalmente casado, en los casos en que aplique, y que no
ha incurrido en violencia doméstica, delito de naturaleza sexual y maltrato de menores. Dicha certificación se
realizará mediante la presentación del formulario requerido por la Agencia a tales fines, el cual contendrá,
además, la firma de su cónyuge.
5. Aquel empleado que, individualmente adopte a un menor de edad preescolar, entiéndase un menor de cinco
(5) años o menos que no esté matriculado en una institución escolar, a tenor con la legislación y procedimientos
legales vigentes en Puerto Rico o cuaiquier jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá derecho a una licencia de
paternidad que comprenderá el perÃodo de ocho (8) semanas, contados a partir de la fecha en que se reciba al
menor en el núcleo familiar, lo cual debe acreditarse por escrito. En el caso que adopte a un menor de seis (6)
años en adelante, tendrá derecho a la licencia de paternidad a sueldo completo por el
término de quince (15) dÃas.