Regl. 9463, art. 16-16.6

Separación del Servicio

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Cite as Reglamento Núm. 9463, Art. 16-16.6

1. Constituirá separación voluntaria o involuntaria del funcionario o empleado cualquier acción que dé por concluida la relación patrono empleado, siempre que no sea como resultado de una acción disciplinaria. a. Renuncia 1) Todo funcionario o empleado que desee renunciar a su puesto deberá presentar su renuncia por escrito a la Autoridad Nominadora con no menos de diez (10) días consecutivos de antelación a su último día de trabajo. Sin embargo, la Autoridad Nominadora podrá aceptar renuncias presentadas en un plazo menor. 2) El empleado no podrá establecer condiciones para su renuncia y una vez presentada no podrá ser retirada sin el consentimiento de la Autoridad Nominadora. En la carta de renuncia, el empleado indicará la fecha de su último día como empleado de la Agencia. 3) La aceptación de la renuncia deberá hacerse por escrito antes de la efectividad de la misma, siempre que no haya pendiente reclamación o acción alguna contra el empleado o que la Autoridad Nominadora determine otra cosa. Si hubiese reclamación o acción contra el empleado, así se le notificará. Una renuncia aceptada termina toda relación jurídica de patrono empleado entre la persona y la Agencia. Deberá entregar una certificación de entrega de materiales y equipo asignado. b. Muerte 1) La muerte de un empleado será notificada a la Autoridad Nominadora a la mayor premura. La separación por muerte será efectiva a la fecha en que se indique en el Certificado de Defunción. 46 2) La terminación de empleo por causa de muerte puede conllevar diferentes derechos y deberes para los beneficiarios o herederos del empleado, quienes deberán ser debidamente orientados al respecto. De tener licencias acumuladas, el pago por este concepto se hará a los sucesores en derecho del empleado. 3) Si la separación por muerte fuere por causas ocupacionales, se tramitarán por la agencia los documentos necesarios ante el Fondo del Seguro del Estado y ante el Sistema de Retiro. c. Cesantías 1) Cesantía por incapacidad: a) Se podrá decretar una cesantía por incapacidad, sin que esto se entienda como destitución, cuando se determine que el empleado está física o mentalmente incapacitado para desempeñar los deberes esenciales de su puesto y no exista la posibilidad de acomodo razonable. b) De tener base razonable para creer que un empleado está incapacitado, la Autoridad Nominadora podrá requerirle que se someta a un examen médico. La negativa del empleado a someterse al examen médico podrá servir de base a una presunción de incapacidad, en cuyo caso junto a la notificación de intención de cesantearlo por incapacidad, se notificará al empleado de su derecho a solicitar una vista informal previa a la cesantía c) También tendrá derecho a una vista previa a su cesantía aquel empleado que haya de ser cesanteado por haber sufrido un accidente ocupacional que le impida trabajar y haya estado bajo tratamiento médico de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado por más de doce (12) meses. d) El proceso de cesantía y la solicitud de las vistas indicadas se regirán por lo que se indica a continuación: (1) La intención de cesantear al empleado se le notificará por escrito, mediante entrega personal o por correo certificado. La comunicación incluirá los hechos que pueden dar lugar a la cesantía, a los fines de que el empleado pueda ofrecer evidencia sobre los hechos que demuestre que su cesantía no debe llevarse a cabo. (2) El empleado podrá solicitar una vista informal al Autoridad Nominadora dentro del término de diez (10) días a partir de la fecha en que se le notifique. (3) De celebrarse la vista ante un representante de la Autoridad Nominadora, éste rendirá un informe sobre el particular a la Autoridad Nominadora con sus recomendaciones. (4) Luego de celebrada la vista informal, o habiéndose renunciado a ella, expresa o implícitamente por inacción del empleado, la Autoridad Nominadora hará una determinación de si el empleado está inhabilitado para continuar desempeñando las funciones inherentes a su puesto. 47 (5) La decisión se le comunicará por escrito al empleado. Si la determinación es cesantear al empleado, se le notificará de su derecho de apelar ante la Junta de Apelaciones. Si el empleado pertenece a una unidad apropiada se le notificará de su derecho de utilizar los procedimientos establecidos en el convenio colectivo aplicable. d. Cesantía por insuficiencia de fondos o falta de trabajo. 1) Se podrá separar el servicio a cualquier empleado, sin que esto se entienda como destitución, debido a insuficiencia de fondos o por falta de trabajo. 2) Las cesantías se llevarán a cabo conforme al plan de cesantías aprobado por la Autoridad Nominadora. 3) Constituye un requisito indispensable con anterioridad a cualquier decreto de cesantías, debido a insuficiencia de fondos o por falta de trabajo, que el plan de cesantías se ponga en conocimiento de los empleados. 4) Antes de cesantear empleados por falta de trabajo se hará todo esfuerzo por retenerlos mediante reclasificación, traslados, descensos, reducción en las horas o días de trabajo o concesión de licencia sin sueldo. Si la separación o cesantía se debe a falta de fondos, la Agencia hará todo esfuerzo que la situación económica le permita. 5) Si se concede cualquiera de las alternativas de retención anteriores y ésta no afecta a todo el personal, se observará el siguiente orden de prelación: a) Serán separados, en primer término, los empleados transitorios; en segundo lugar, serán separados los empleados probatorios; y en último término, serán separados los empleados regulares. Se decretarán las cesantías dentro de los grupos de empleados cuyos puestos tengan el mismo título o clasificación. A los efectos de este inciso los empleados probatorios que inmediatamente antes de adquirir esa categoría hubiesen sido empleados regulares, se considerarán como empleados regulares. b) Para determinar el orden de prelación en que se decretarán las cesantías dentro de cada uno de los grupos de empleados que se indican en el inciso que precede y como parte del plan de cesantías se seguirán las siguientes normas: (1) Se tomarán en consideración conjuntamente la antigüedad en el servicio y el promedio de las dos últimas calificaciones de las evaluaciones por servicios, de manera que queden cesantes, en primer término, los empleados menos eficientes y de menor antigüedad en el servicio. (2) Se decretarán primero las cesantías de empleados cuyos puestos tengan el mismo título de clasificación. 48 (3) Los nombres de los empleados regulares que hayan sido cesanteados se incluirán, de oficio, en el Registro correspondiente, y el de los probatorios en el Registro del cual se certificaron, si es que éste está aún vigente. (4) A los fines de determinar la antigüedad, se considerará todo servicio prestado en el servicio público. (5) La Autoridad Nominadora notificará por escrito a todo funcionario o empleado a quien haya de reducirle las horas o días de trabajo o concederle una licencia sin sueldo o cesantear con no menos de treinta (30) días calendarios de antelación a la fecha en que será efectiva la acción correspondiente. En dicha notificación se informará, además, al funcionario o empleado de su derecho de apelar ante la Junta de Apelaciones dentro del término de treinta (30) días contados a partir de dicha notificación. Si el empleado pertenece a una unidad apropiada se le notificará de su derecho a utilizar los procedimientos establecidos en el convenio colectivo aplicable. (6) Ninguna reducción en las horas o días de trabajo o concesión de licencia sin sueldo, o cesantía, será efectiva a menos que se cumpla con el requisito de notificación en la forma establecida. e. Cesantía por conflicto de funciones 1) Se podrá separar del servicio a cualquier empleado, sin que esto se entienda como destitución, cuando exista un claro conflicto de funciones por razón del vínculo matrimonial o lazo familiar, que sustancialmente afecta adversamente el funcionamiento de la Agencia y una reubicación u otra determinación administrativa no es posible o es rechazada por los empleados concernidos. 2) La intención de cesantear al empleado por esta causa se le notificará por escrito, mediante entrega personal o por correo certificado. La comunicación incluirá los hechos que pueden dar lugar a la cesantía, a los fines de que el empleado pueda ofrecer evidencia sobre los hechos y demuestre que dicha acción no debe llevarse a cabo. 3) El empleado tendrá derecho a solicitar una vista informal previa a la cesantía dentro del término de diez (10) días, a partir de la fecha en que reciba la comunicación. 4) Luego de celebrada la vista informal, o habiendo renunciado a ella, expresa o implícitamente por iniciativa del empleado, la Autoridad Nominadora hará una determinación de si el empleado permanecerá en el puesto. La decisión se le comunicará por escrito. 5) Si la decisión es cesantear al empleado, se le notificará de su derecho de apelar ante la Junta de Apelaciones dentro del término de treinta (30) días contados a partir de dicha notificación. Si el empleado pertenece a una unidad apropiada se le notificará de su derecho de utilizar los procedimientos establecidos en el convenio colectivo aplicable. 6) Separación en período probatorio La separación en el período probatorio se regirán por lo dispuesto en el Artículo 10.1 de este Reglamento. 49 2. Las personas que se recuperen de su incapacidad, luego de haber estado disfrutando de una anualidad por incapacidad ocupacional o no ocupacional de alguno de los sistemas de retiro auspiciado por el gobierno, tendrán derecho a que sus nombres se incluyan en los registros de elegibles correspondientes a la clase de puestos iguales o similares o equivalentes en otros planes de valoración a los que ocupaban al momento de cesar en su empleo por razón de incapacidad, hasta tanto sean seleccionados. En estos casos se certificaran como únicos candidatos. 3. La Agencia vendrá obligada a nombrarlos si el candidato está disponible, pero podrá requerirle aquella prueba o evidencia de capacidad que estime apropiada. 4. Toda persona a quien se le apruebe un reingreso tendrá derecho a figurar en un registro por un período máximo de un (1) año a partir de la fecha de su separación del servicio o de la fecha en que oficialmente haya terminado su incapacidad. Se exceptúa de esta disposición a las personas que se recobren de su incapacidad, luego de haber estado disfrutando de una anualidad por incapacidad ocupacional O no ocupacional de alguno de los sistemas de retiro, en estos casos permanecerán en el registro hasta tanto sean seleccionados. 5. Las personas con derecho a reingreso, y que deseen ejercerlo, a excepción de las cesanteadas por eliminación de puestos o las acogidas a una anualidad por incapacidad ocupacional o no ocupacional, deberán radicar una solicitud por escrito ante la Oficina de Recursos Humanos, dentro del período de tres (3) años siguientes a la fecha, de ser efectiva la separación del puesto que ocupaban. 6.Se notificará por escrito al empleado la acción tomada en el caso de su solicitud de reingreso. En el caso de cesantías, igualmente se informará por escrito al empleado sobre el reingreso efectuado. 7.Al rechazar una solicitud de reingreso, la Autoridad Nominadora deberá informar al empleado, en su notificación, la causa 0 causas en que fundamenta su acción y el empleado podrá solicitar una reconsideración de la decisión dentro del término de diez (10) días, a partir de la fecha de la notificación. Si la decisión es confirmada, el empleado podrá apelar ante la CASP dentro del término de treinta (30) días, a partir de la notificación de la decisión.
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