Regl. 9463, art. 16-16.6
Separación del Servicio
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Cite as Reglamento Núm. 9463, Art. 16-16.6
1. Constituirá separación voluntaria o involuntaria del funcionario o empleado cualquier acción que dé por
concluida la relación patrono empleado, siempre que no sea como resultado de una acción disciplinaria.
a. Renuncia
1) Todo funcionario o empleado que desee renunciar a su puesto deberá presentar su renuncia por
escrito a
la Autoridad Nominadora con no menos de diez (10) dÃas consecutivos de antelación a su último
dÃa de
trabajo. Sin embargo, la Autoridad Nominadora podrá aceptar renuncias presentadas en un plazo
menor.
2) El empleado no podrá establecer condiciones para su renuncia y una vez presentada no podrá
ser retirada
sin el consentimiento de la Autoridad Nominadora. En la carta de renuncia, el empleado indicará
la fecha
de su último dÃa como empleado de la Agencia.
3) La aceptación de la renuncia deberá hacerse por escrito antes de la efectividad de la misma,
siempre que no haya pendiente reclamación o acción alguna contra el empleado o que la
Autoridad Nominadora
determine otra cosa. Si hubiese reclamación o acción contra el empleado, asà se le notificará. Una
renuncia aceptada termina toda relación jurÃdica de patrono empleado entre la persona y la
Agencia. Deberá entregar una certificación de entrega de materiales y equipo asignado.
b. Muerte
1) La muerte de un empleado será notificada a la Autoridad Nominadora a la mayor premura. La
separación por muerte será efectiva a la fecha en que se indique en el Certificado de Defunción.
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2) La terminación de empleo por causa de muerte puede conllevar diferentes derechos y deberes
para los beneficiarios o herederos del empleado, quienes deberán ser debidamente orientados al
respecto. De tener licencias acumuladas, el pago por este concepto se hará a los sucesores en
derecho del empleado.
3) Si la separación por muerte fuere por causas ocupacionales, se tramitarán por la agencia los
documentos necesarios ante el Fondo del Seguro del Estado y ante el Sistema de Retiro.
c. CesantÃas
1) CesantÃa por incapacidad:
a) Se podrá decretar una cesantÃa por incapacidad, sin que esto se entienda como
destitución, cuando se determine que el empleado está fÃsica o mentalmente incapacitado
para desempeñar los deberes esenciales de su puesto y no exista la posibilidad de
acomodo razonable.
b) De tener base razonable para creer que un empleado está incapacitado, la Autoridad
Nominadora podrá requerirle que se someta a un examen médico. La negativa del
empleado a someterse al examen médico podrá servir de base a una presunción de
incapacidad, en cuyo caso junto a la notificación de intención de cesantearlo por
incapacidad, se notificará al empleado de su derecho a solicitar una vista informal previa
a la cesantÃa
c) También tendrá derecho a una vista previa a su cesantÃa aquel empleado que haya de
ser cesanteado por haber sufrido un accidente ocupacional que le impida trabajar y haya
estado bajo tratamiento médico de la
Corporación del Fondo del Seguro del Estado por más de doce (12) meses.
d) El proceso de cesantÃa y la solicitud de las vistas indicadas se regirán por lo que se
indica a continuación:
(1) La intención de cesantear al empleado se le notificará por escrito, mediante
entrega personal o por correo
certificado. La comunicación incluirá los hechos que pueden dar lugar a la
cesantÃa, a los fines de que el empleado pueda ofrecer evidencia sobre los hechos
que demuestre que su cesantÃa no debe llevarse a cabo.
(2) El empleado podrá solicitar una vista informal al Autoridad Nominadora
dentro del término de diez (10) dÃas a partir de la fecha en que se le notifique.
(3) De celebrarse la vista ante un representante de la Autoridad Nominadora, éste
rendirá un informe sobre el particular a la Autoridad Nominadora con sus
recomendaciones.
(4) Luego de celebrada la vista informal, o habiéndose renunciado a ella, expresa o
implÃcitamente por inacción del empleado, la Autoridad Nominadora hará una
determinación de si el empleado está inhabilitado para continuar desempeñando
las funciones inherentes a su puesto.
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(5) La decisión se le comunicará por escrito al empleado. Si la determinación es
cesantear al empleado, se le notificará de su derecho de apelar ante la Junta de
Apelaciones. Si el empleado pertenece a una unidad apropiada se le notificará de
su derecho de utilizar los procedimientos establecidos en el convenio colectivo
aplicable.
d. CesantÃa por insuficiencia de fondos o falta de trabajo.
1) Se podrá separar el servicio a cualquier empleado, sin que esto se entienda como destitución,
debido a insuficiencia de fondos o por falta de trabajo.
2) Las cesantÃas se llevarán a cabo conforme al plan de cesantÃas aprobado por la Autoridad
Nominadora.
3) Constituye un requisito indispensable con anterioridad a cualquier decreto de cesantÃas, debido
a insuficiencia de fondos o por falta de trabajo, que el plan de cesantÃas se ponga en
conocimiento de los
empleados.
4) Antes de cesantear empleados por falta de trabajo se hará todo esfuerzo por retenerlos
mediante reclasificación, traslados, descensos, reducción en las horas o dÃas de trabajo o
concesión de licencia sin
sueldo. Si la separación o cesantÃa se debe a falta de fondos, la Agencia hará todo esfuerzo que la
situación económica le permita.
5) Si se concede cualquiera de las alternativas de retención anteriores y ésta no afecta a todo el
personal, se observará el siguiente orden de prelación:
a) Serán separados, en primer término, los empleados transitorios; en segundo lugar, serán
separados los empleados probatorios; y en último término, serán separados los empleados
regulares. Se decretarán las cesantÃas dentro de los grupos de empleados cuyos puestos
tengan el mismo tÃtulo o clasificación. A los efectos de este inciso los empleados
probatorios que inmediatamente antes de adquirir esa categorÃa hubiesen sido
empleados regulares, se considerarán como empleados regulares.
b) Para determinar el orden de prelación en que se decretarán las cesantÃas dentro de cada
uno de los grupos de empleados que se indican en el inciso que precede y como parte del
plan de cesantÃas se seguirán las siguientes normas:
(1) Se tomarán en consideración conjuntamente la antigüedad en el servicio y el
promedio de las dos últimas
calificaciones de las evaluaciones por servicios, de manera que queden cesantes,
en primer término, los empleados menos eficientes y de menor antigüedad en el
servicio.
(2) Se decretarán primero las cesantÃas de empleados cuyos puestos tengan el
mismo tÃtulo de clasificación.
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(3) Los nombres de los empleados regulares que hayan sido cesanteados se
incluirán, de oficio, en el Registro
correspondiente, y el de los probatorios en el Registro del cual se certificaron, si es
que éste está aún vigente.
(4) A los fines de determinar la antigüedad, se considerará todo servicio prestado
en el servicio público.
(5) La Autoridad Nominadora notificará por escrito a todo funcionario o empleado
a quien haya de reducirle las horas o dÃas de trabajo o concederle una licencia sin
sueldo o cesantear con no menos de treinta (30) dÃas calendarios de antelación a la
fecha en que será efectiva la acción correspondiente. En dicha notificación se
informará, además, al funcionario o empleado de su derecho de apelar ante la
Junta de Apelaciones dentro del término de treinta (30) dÃas contados a partir de
dicha notificación. Si el empleado pertenece a una unidad apropiada se le
notificará de su derecho a utilizar los procedimientos establecidos en el convenio
colectivo aplicable.
(6) Ninguna reducción en las horas o dÃas de trabajo o concesión de licencia sin
sueldo, o cesantÃa, será efectiva a menos que se cumpla con el requisito de
notificación en la forma establecida.
e. CesantÃa por conflicto de funciones
1) Se podrá separar del servicio a cualquier empleado, sin que esto se entienda como destitución,
cuando exista un claro conflicto de funciones por razón del vÃnculo matrimonial o lazo familiar,
que sustancialmente afecta adversamente el funcionamiento de la Agencia y una reubicación u
otra determinación administrativa no es posible o es rechazada por los empleados concernidos.
2) La intención de cesantear al empleado por esta causa se le notificará por escrito, mediante
entrega personal o por correo certificado. La comunicación incluirá los hechos que pueden dar
lugar a la cesantÃa, a los fines de que el empleado pueda ofrecer evidencia sobre los hechos y
demuestre que dicha acción no debe llevarse a cabo.
3) El empleado tendrá derecho a solicitar una vista informal previa a la cesantÃa dentro del
término de diez (10) dÃas, a partir de la fecha en que reciba la comunicación.
4) Luego de celebrada la vista informal, o habiendo renunciado a ella, expresa o implÃcitamente
por iniciativa del empleado, la Autoridad Nominadora hará una determinación de si el empleado
permanecerá en el puesto. La decisión se le comunicará por escrito.
5) Si la decisión es cesantear al empleado, se le notificará de su derecho de apelar ante la Junta de
Apelaciones dentro del término de treinta (30) dÃas contados a partir de dicha notificación. Si el
empleado pertenece a una unidad apropiada se le notificará de su derecho de utilizar los
procedimientos establecidos en el convenio colectivo aplicable.
6) Separación en perÃodo probatorio La separación en el perÃodo probatorio se regirán por lo
dispuesto en el ArtÃculo 10.1 de este Reglamento.
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2. Las personas que se recuperen de su incapacidad, luego de haber estado disfrutando de una anualidad por
incapacidad ocupacional o no ocupacional de alguno de los sistemas de retiro auspiciado por el gobierno,
tendrán derecho a que sus nombres se incluyan en los registros de elegibles correspondientes a la clase de
puestos iguales o similares o equivalentes en otros planes de valoración a los que ocupaban al momento de cesar
en su empleo por razón de incapacidad, hasta tanto sean seleccionados. En estos casos se certificaran como
únicos candidatos.
3. La Agencia vendrá obligada a nombrarlos si el candidato está disponible, pero podrá requerirle aquella
prueba o evidencia de capacidad que estime apropiada.
4. Toda persona a quien se le apruebe un reingreso tendrá derecho a figurar en un registro por un perÃodo
máximo de un (1) año a partir de la fecha de su separación del servicio o de la fecha en que oficialmente haya
terminado su incapacidad. Se exceptúa de esta disposición a las personas que se recobren de su incapacidad,
luego de haber estado disfrutando de una anualidad por incapacidad ocupacional O no ocupacional de alguno de
los sistemas de retiro, en estos casos permanecerán en el registro hasta tanto sean seleccionados.
5. Las personas con derecho a reingreso, y que deseen ejercerlo, a excepción de las cesanteadas por eliminación
de puestos o las acogidas a una anualidad por incapacidad ocupacional o no ocupacional, deberán radicar una
solicitud por escrito ante la Oficina de Recursos Humanos, dentro del perÃodo de tres (3) años siguientes a la
fecha, de ser efectiva la separación del puesto que ocupaban.
6.Se notificará por escrito al empleado la acción tomada en el caso de su solicitud de reingreso. En el caso de
cesantÃas, igualmente se informará por escrito al empleado sobre el reingreso efectuado.
7.Al rechazar una solicitud de reingreso, la Autoridad Nominadora deberá informar al empleado, en su
notificación, la causa 0 causas en que fundamenta su acción y el empleado podrá solicitar una reconsideración
de la decisión dentro del término de diez (10) dÃas, a partir de la fecha de la notificación. Si la decisión es
confirmada, el empleado podrá apelar ante la CASP dentro del término de treinta (30) dÃas, a partir de la
notificación de la decisión.