Regl. 4032, art. 2-4.2
Disposición Transitoria
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Cite as Reglamento Núm. 4032, Art. 2-4.2
Toda persona debidamente registrada para fabricar,
distribuír O dispensar sustancias controladas en Puerto
Rico a la fecha de vigencia de este Reglamento, tendrá
un término de noventa (90) días a partir de la fecha en
que entre en vigor para proceder ante la División para
el Control de Drogas y Narcóticos a solicitar y obtener
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