Regl. 4032, art. 2-4.2

Disposición Transitoria

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Cite as Reglamento Núm. 4032, Art. 2-4.2

Toda persona debidamente registrada para fabricar, distribuír O dispensar sustancias controladas en Puerto Rico a la fecha de vigencia de este Reglamento, tendrá un término de noventa (90) días a partir de la fecha en que entre en vigor para proceder ante la División para el Control de Drogas y Narcóticos a solicitar y obtener _61_ continuación
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