Regl. 9466, art. 4

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Cite as Reglamento Núm. 9466, Art. 4

Las palabras y frases utilizadas en este Reglamento se interpretarán por su significado común y de conformidad con las leyes y jurisprudencia aplicables. Las palabras en número singular incluyen el plural, y en el plural incluyen el singular. Las palabras del género masculino incluyen el femenino y el neutro y cuando el sentido así lo indique, palabras del género neutro pueden referirse a cualquier género. 5 Los siguientes términos O frases tendrán el significado que se expresa a continuación. a) Abogado asignado- Abogado, sea empleado O contratista de la OIPC asignado a representar un cliente conforme a las disposiciones de este Reglamento. b) AEE O Autoridad- Se refiere a la Autoridad de Energía Eléctrica, su ente administrador, su sucesora O cualquier organismo, corporación pública O privada que asuma funciones relacionadas. c) Agencia- Se refiere a todo organismo, entidad O corporación que forme parte del Gobierno de Puerto Rico O del gobierno federal. d) Buena fe- Estado anímico que mueve a una persona a actuar O abstenerse de actuar sin que medie malicia, irracionabilidad, negligencia inexcusable, capricho, arbitrariedad, O intención de causar daño a otra persona. e) Compañía de Energía O Compañía de Servicio Eléctrico- Significará cualquier persona o entidad, natural O jurídica, cooperativa de energía, dedicada a ofrecer servicios de generación, servicios de transmisión y distribución, facturación, trasbordo de energía, servicios de red ("grid services"), almacenamiento de energía, reventa de energía eléctrica, así como cualquier otro servicio eléctrico según definido por el Negociado de Energía. La Autoridad, así como cualquier Contratante bajo un Contrato de Alianza O Contrato de Venta otorgado en relación con las Transacciones de la AEE 6 celebradas por virtud de la Ley 120-2018 se considerarán como Compañías de servicio eléctrico para los propósitos de este Reglamento. f) Compañía de Servicio Público bajo la jurisdicción del Negociado de Transporte- Incluye todo porteador público, empresa de gas, empresa de energía eléctrica, empresa de dique para carenar, corredor de transporte, empresa de red de transporte, operador de muelle, almacenista, empresa de puentes de pontazgo, empresa de fuerza nuclear, empresa de envase, de venta, reparación y reconstrucción de cilindros de gas licuado de petróleo, empresa de servicio y venta de taxímetros y empresa de mudanzas que se ofrecen a prestar O prestan sus servicios u ofrecen a entregar O entregan productos, mediante paga al público en general, O a una parte del mismo, en Puerto Rico. No incluye a personas que prestan el servicio para su uso exclusivo. g) Compañía de Telecomunicaciones- Significará cualquier persona que posea, controle, administre, opere, maneje, supla O revenda, ya sea parcial O totalmente, directa O indirectamente, cualquier servicio de telecomunicaciones en Puerto Rico, incluyendo servicios de acceso a la red. Disponiéndose, que las compañías de cable que presten servicios de telecomunicaciones serán consideradas compañías de telecomunicaciones para propósitos de esta ley. 7 h) Conflicto de interés- Se refiere a aquella situación y/o conducta que podría minar el principio de confianza, confidencialidad, y lealtad que debe haber entre un abogado y su cliente. i) Consumidor residencial O comercial- se refiere a la persona natural O jurídica que tenga a su nombre una cuenta residencial O comercial del servicio de energía eléctrica en la Autoridad O en cualquier otra compañía de servicio de energía. j) Indigencia- Estado de insolvencia económica que surja de los documentos O prueba que presente el cliente como parte de la solicitud para la provisión de representación legal. k) NEPR- Se refiere al Negociado de Energía de Puerto Rico. 1) NET- Se refiere al Negociado de Telecomunicaciones. m) NTSP- Se refiere al Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos. n) OIPC u Oficina- Se refiere a la Oficina Independiente de Protección al Consumidor. o) Pequeño Negocio- Negocio O empresa que genera un ingreso bruto menor de tres millones de dólares ($3,000,000) cada año, y que posea veinticinco (25) empleados O menos, según establecido en la Ley Núm. 62-2014, conocida como la "Ley de Apoyo a la Microempresa, al Pequeño y Mediano Comerciante". 8 p) Servicio Eléctrico O Servicio Energético- Significa todo servicio brindado a un cliente por una compañía de energía certificada en Puerto Rico. q) Tarifa Eléctrica- Se refiere a toda compensación, cargo, arancel, honorario, peaje, renta o clasificación recolectada por cualquier compañía de energía, por cualquier servicio eléctrico ofrecido al público. r) Reglamento- Se refiere al presente "Reglamento sobre la Política de Representación Legal de la Oficina Independiente de Protección al Consumidor". s) Solicitante- Consumidor que solicite representación legal bajo cualquiera de las disposiciones de este Reglamento. t) Solicitante Elegible- Todo consumidor que solicite representación legal bajo cualquiera de las disposiciones de este Reglamento y cumpla con los criterios de elegibilidad.
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