Regl. 9466, art. 4
Definiciones
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Cite as Reglamento Núm. 9466, Art. 4
Las palabras y frases utilizadas en este Reglamento se
interpretarán por su significado común y de conformidad con las
leyes y jurisprudencia aplicables. Las palabras en número singular
incluyen el plural, y en el plural incluyen el singular. Las
palabras del género masculino incluyen el femenino y el neutro y
cuando el sentido así lo indique, palabras del género neutro pueden
referirse a cualquier género.
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Los siguientes términos O frases tendrán el significado que
se expresa a continuación.
a) Abogado asignado- Abogado, sea empleado O contratista de la OIPC
asignado a representar un cliente conforme a las disposiciones
de este Reglamento.
b) AEE O Autoridad- Se refiere a la Autoridad de Energía Eléctrica,
su ente administrador, su sucesora O cualquier organismo,
corporación pública O privada que asuma funciones relacionadas.
c) Agencia- Se refiere a todo organismo, entidad O corporación que
forme parte del Gobierno de Puerto Rico O del gobierno federal.
d) Buena fe- Estado anímico que mueve a una persona a actuar O
abstenerse de actuar sin que medie malicia, irracionabilidad,
negligencia inexcusable, capricho, arbitrariedad, O intención
de causar daño a otra persona.
e) Compañía de Energía O Compañía de Servicio Eléctrico-
Significará cualquier persona o entidad, natural O jurídica,
cooperativa de energía, dedicada a ofrecer servicios de
generación, servicios de transmisión y distribución,
facturación, trasbordo de energía, servicios de red ("grid
services"), almacenamiento de energía, reventa de energía
eléctrica, así como cualquier otro servicio eléctrico según
definido por el Negociado de Energía. La Autoridad, así como
cualquier Contratante bajo un Contrato de Alianza O Contrato de
Venta otorgado en relación con las Transacciones de la AEE
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celebradas por virtud de la Ley 120-2018 se considerarán como
Compañías de servicio eléctrico para los propósitos de este
Reglamento.
f) Compañía de Servicio Público bajo la jurisdicción del Negociado
de Transporte- Incluye todo porteador público, empresa de gas,
empresa de energía eléctrica, empresa de dique para carenar,
corredor de transporte, empresa de red de transporte, operador
de muelle, almacenista, empresa de puentes de pontazgo, empresa
de fuerza nuclear, empresa de envase, de venta, reparación y
reconstrucción de cilindros de gas licuado de petróleo, empresa
de servicio y venta de taxímetros y empresa de mudanzas que se
ofrecen a prestar O prestan sus servicios u ofrecen a entregar
O entregan productos, mediante paga al público en general, O a
una parte del mismo, en Puerto Rico. No incluye a personas que
prestan el servicio para su uso exclusivo.
g) Compañía de Telecomunicaciones- Significará cualquier persona
que posea, controle, administre, opere, maneje, supla O revenda,
ya sea parcial O totalmente, directa O indirectamente, cualquier
servicio de telecomunicaciones en Puerto Rico, incluyendo
servicios de acceso a la red. Disponiéndose, que las compañías
de cable que presten servicios de telecomunicaciones serán
consideradas compañías de telecomunicaciones para propósitos de
esta ley.
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h) Conflicto de interés- Se refiere a aquella situación y/o
conducta que podría minar el principio de confianza,
confidencialidad, y lealtad que debe haber entre un abogado y
su cliente.
i) Consumidor residencial O comercial- se refiere a la persona
natural O jurídica que tenga a su nombre una cuenta residencial
O comercial del servicio de energía eléctrica en la Autoridad O
en cualquier otra compañía de servicio de energía.
j) Indigencia- Estado de insolvencia económica que surja de los
documentos O prueba que presente el cliente como parte de la
solicitud para la provisión de representación legal.
k) NEPR- Se refiere al Negociado de Energía de Puerto Rico.
1) NET- Se refiere al Negociado de Telecomunicaciones.
m) NTSP- Se refiere al Negociado de Transporte y otros Servicios
Públicos.
n) OIPC u Oficina- Se refiere a la Oficina Independiente de
Protección al Consumidor.
o) Pequeño Negocio- Negocio O empresa que genera un ingreso bruto
menor de tres millones de dólares ($3,000,000) cada año, y que
posea veinticinco (25) empleados O menos, según establecido en
la Ley Núm. 62-2014, conocida como la "Ley de Apoyo a la
Microempresa, al Pequeño y Mediano Comerciante".
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p) Servicio Eléctrico O Servicio Energético- Significa todo
servicio brindado a un cliente por una compañía de energía
certificada en Puerto Rico.
q) Tarifa Eléctrica- Se refiere a toda compensación, cargo,
arancel, honorario, peaje, renta o clasificación recolectada
por cualquier compañía de energía, por cualquier servicio
eléctrico ofrecido al público.
r) Reglamento- Se refiere al presente "Reglamento sobre la Política
de Representación Legal de la Oficina Independiente de
Protección al Consumidor".
s) Solicitante- Consumidor que solicite representación legal bajo
cualquiera de las disposiciones de este Reglamento.
t) Solicitante Elegible- Todo consumidor que solicite
representación legal bajo cualquiera de las disposiciones de
este Reglamento y cumpla con los criterios de elegibilidad.