Regl. 9472, art. 13-13.6 dup2
Inhabilitación para el Servicio Público
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Cite as Reglamento Núm. 9472, Art. 13-13.6 dup2
a. Todo empleado destituido en el servicio público, estará inhabilitado para ocupar
puestos en el servicio público salvo que haya sido habilitado por el Secretario
del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
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b. De igual forma se considerará inelegible permanentemente y sin derecho a
habilitación para empleo, contrato de servicios profesionales en el gobierno 0
a aspirar u ocupar cargo colectivo alguno, a toda persona que haya sido
convicta, como autor 0 cooperador, en la jurisdicción de Puerto Rico, la federal
0 la estatal de los Estados Unidos, por cualquier delito de los mencionados a
continuación:
1. Apropiación ilegal agravada;
2. Extorsión;
3. Sabotaje de servicios públicos esenciales;
4. Falsificación de documentos;
5. Fraude;
6. Fraude por medio informático;
7. Fraude en las construcciones;
8. Uso, posesión 0 traspaso fraudulento de tarjetas con bandas
electrónicas;
9. Enriquecimiento ilícito;
10. Enriquecimiento ilícito de funcionario público;
11. Enriquecimiento injustificado;
12. Aprovechamiento ilícito de trabajos 0 servicios públicos;
13. Intervención indebida en las operaciones gubernamentales;
14. Negociación incompatible con el ejercicio del cargo público;
15. Aprovechamiento ilícito de trabajos 0 servicios públicos;
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16. Alteración 0 mutilación de propiedad;
17. Certificaciones falsas;
18. Soborno;
19. Oferta de soborno;
20. Influencia indebida;
21. Malversación de fondos públicos;
22. Lavado de dinero.
23. Cualquiera otra que se tipifique en el futuro
C. Cuando la convicción resulte por la comisión de cualquiera de los delitos que
aparecen a continuación, la prohibición dispuesta en esta Ley será por el
término de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de la convicción:
1. Daño agravado;
2. Retención de propiedad;
3. Alteración 0 mutilación de propiedad;
4. Archivo de documentos 0 datos falsos;
5. Posesión y uso ilegal de información, recibos y comprobantes de pago de
contribuciones;
6. Compra y venta ilegal de bienes en pago de contribuciones;
7. Presentación de escritos falsos;
8. Posesión ilegal de recibos de contribuciones;
9. Falsificación de asientos en registros;
10. Falsificación de sellos;
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11. Falsedad ideológica;
12. Falsificación de licencia, certificado y otra documentación;
13. Falsificación en el ejercicio de profesiones u ocupaciones;
14. Posesión y traspaso de documentos falsificados;
15. Posesión de instrumentos para falsificación.
16. Preparación de escritos falsos.
17. Cualquiera otra que se tipifique en el futuro
d. Cuando la convicción resulte por la comisión de cualquiera de los delitos que
aparecen a continuación, la prohibición dispuesta en esta Ley será por el
término de ocho (8) años, contados a partir de la fecha de la convicción.
1. Omisión en el cumplimiento del deber;
2. Venta ilegal de bienes;
3. Incumplimiento del deber;
4. Negligencia en el cumplimiento del deber;
5. Usurpación de cargo público;
6. Impedir la inspección de libros y documentos.
e. Cuando la persona resulte convicta en las jurisdicciones antes mencionadas
por cualquiera de los delitos menos grave antes enumerados, será inelegible
para el servicio público por el término de ocho (8) años, a partir de la
convicción.
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f. La convicción por un delito grave, la destitución y la revocación de libertad a
prueba 0 bajo palabra 0 el incumplimiento de las condiciones impuestas por el
programa por el cual convicto habilitado cumple su sentencia en la libre
comunidad, conllevará automáticamente la cancelación de la habilitación. De
estar ocupando un puesto público 0 prestando servicios para una entidad
gubernamental en cualquier otra forma, cesará también automáticamente en el
puesto 0 terminarán los servicios, según sea el caso, cuando recaiga una
convicción por un delito grave, se le revoque el privilegio de libertad a prueba
0 bajo palabra 0 incumpla con las condiciones del programa por el cual el
convicto habilitado cumple su sentencia en la libre comunidad.
g. Transcurrido un (1) año desde que advenga final y firme la decisión del
Secretario del Departamento del Trabajo de no habilitar, la persona que desee
ser habilitada podrá radicar una nueva solicitud de habilitación, siempre y
cuando someta nueva evidencia que no haya sido considerada previamente y
que pueda demostrar que se debe habilitar a dicha persona. Esta disposición
será igualmente aplicable a los casos de habilitación condicionada.
h. Todo funcionario 0 empleado de FIGNA que a sabiendas autorice un
nombramiento en contravención a las disposiciones de este Artículo, será
responsable por cualquier suma de dinero indebidamente pagada a la persona
nombrada y dicho nombramiento será nulo.
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