Regl. 9472, art. 17-17.1 dup2
PolÃtica Pública
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Cite as Reglamento Núm. 9472, Art. 17-17.1 dup2
a. La Ley 26-2017, supra, en su ArtÃculo 9 suspendió temporeramente el
contenido de lo dispuesto en la Ley Núm. 8-2017, según enmendada En lo
relativo a la concesión de beneficios marginales en el Gobierno, incluyendo a
las corporaciones públicas.
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b. El Gobierno de Puerto Rico es responsable de velar por el disfrute de los
beneficios marginales que se les otorgan a los empleados y que los mismos
se disfruten conforme a un plan que mantenga un adecuado balance entre las
necesidades de servicio, las necesidades del empleado y la utilización
responsable de los recursos disponibles. A fin de mantener una administración
de recursos humanos uniforme, responsable, razonable, equitativa y justa, se
establecen a continuación los beneficios marginales que podrán disfrutar los
funcionarios 0 empleados públicos, de FIGNA, sujeto a lo dispuesto en el
ArtÃculo 2.03 de la Ley 26-2017, según enmendada.
C. A partir de la aprobación de la Ley 26-2017, los beneficios marginales de los
empleados de la Rama Ejecutiva serán los siguientes:
1. Licencia de vacaciones.
(a) A partir de la vigencia de esta Ley, todo empleado de la agencia tendrá
derecho a acumular licencia de vacaciones, a razón de uno y un cuarto
(1 1/4) dÃas por cada mes de servicio.
(b) La licencia por vacaciones se comenzará a acumular una vez el
empleado cumpla los tres (3) meses en el empleo y será retroactiva a
la fecha de comienzo del empleo. Los empleados a jornada regular
reducida 0 a jornada parcial acumularán licencia de vacaciones de
forma proporcional al número de horas en que presten servicios
regularmente.
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(c) La licencia por vacaciones se podrá acumular hasta un máximo de
sesenta (60) dÃas laborables al finalizar cualquier año natural.
(d) La licencia de vacaciones se concede al empleado para proporcionarle
un perÃodo razonable de descanso anual. Como norma general, deberá
ser disfrutada durante el año natural en que fue acumulada.
(e) FIGNA viene obligada a formular un plan de vacaciones, por cada año
natural, en coordinación con los supervisores y los empleados, que
establezca el perÃodo dentro del cual cada empleado disfrutará de sus
vacaciones, en la forma más compatible con las necesidades del
servicio. Dicho plan deberá establecerse no más tarde del 31 de
diciembre de cada año para que entre en vigor el primero de enero de
cada año siguiente. Será responsabilidad de FIGNA y de todos los
empleados, dar cumplimiento estricto al referido plan. Sólo podrá
hacerse excepción por necesidad clara e inaplazable del servicio,
debidamente certificada. La corporación viene obligada a de forma
diligente y con estricto cumplimiento de lo establecido en la presente
Ley, formular y administrar el plan de vacaciones de modo que los
empleados no pierdan licencia de vacaciones al finalizar el año natural
y disfruten de su licencia regular de vacaciones.
(f) Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su licencia de vacaciones
por un perÃodo de quince (15) dÃas laborables durante cada año natural
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de los cuales no menos de diez (10) dÃas deberán ser disfrutados de
manera consecutiva.
(g) Los empleados que no puedan disfrutar de licencia de vacaciones
durante determinado año natural por necesidades del servicio,
evidenciada de forma escrita y a requerimiento de FIGNA, están
exceptuados de las disposiciones del inciso (e) de este ArtÃculo. En este
caso la agencia está obligada a realizar los ajustes necesarios para que
el empleado disfrute de por lo menos, el exceso de licencia acumulada
sobre el lÃmite de sesenta (60) dÃas, en la fecha más próxima posible,
dentro del término de los primeros tres (3) meses del siguiente año
natural.
(h) FIGNA vendrá obligada a proveer para el disfrute de la licencia de
vacaciones acumulada, previo al trámite de cualquier separación que
constituya una desvinculación total y absoluta del servicio y al trámite
de un cambio para pasar a prestar servicios en otra agencia 0
corporación pública.
(i) Normalmente, no se concederá licencia de vacaciones por un perÃodo
mayor de quince (15) dÃas laborables por cada año natural. No obstante,
la corporación pública podrá conceder licencia de vacaciones en exceso
de quince (15) dÃas laborables, hasta un máximo de cincuenta (50) dÃas,
en cualquier año natural, a aquellos empleados que tengan licencia
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acumulada. Al conceder dicha licencia, se tomarán en consideración las
necesidades del servicio y otros factores tales como los siguientes:
(1) la utilización de dicha licencia para actividades de mejoramiento
personal del empleado, tales como viajes, estudios, etc.;
(2) enfermedad prolongada del empleado después de haber agotado el
balance de licencia de enfermedad;
(3) problemas personales del empleado que requieran su atención
personal;
(4) si ha existido cancelación del disfrute de licencia por necesidades
del servicio y a requerimiento de la agencia;
(5) total de licencia acumulado que tiene el empleado.
(j) Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de vacaciones
a los empleados regulares que hayan prestado servicios al Gobierno de
Puerto Rico por más de un (1) año, cuando se tenga la certeza de que
el empleado se reintegrará al servicio. La licencia de vacaciones asÃ
anticipada no excederá de quince (15) dÃas laborables. La concesión de
licencia de vacaciones anticipada requerirá en todo caso aprobación
previa por escrito de la Autoridad Nominadora. Todo empleado a quien
se le hubiere anticipado licencia de vacaciones y se separe del servicio,
voluntaria 0 involuntariamente, antes de prestar servicios por el perÃodo
necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia que le fue
anticipada, vendrá obligado a reembolsar al Gobierno de Puerto Rico
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cualquier suma de dinero que le haya sido pagada por concepto de tal
licencia anticipada.
(k) En el caso en que a un empleado se le conceda una licencia sin sueldo,
no será necesario que éste agote la licencia de vacaciones que tenga
acumulada antes de comenzar a utilizar la licencia sin sueldo.
(I) Cuando se autorice el disfrute de licencia de vacaciones acumulada 0
anticipada a un empleado, se podrá autorizar el pago por adelantado de
los sueldos correspondientes al perÃodo de licencia, siempre que el
empleado lo solicite con suficiente anticipación. Tal autorización deberá
hacerse inmediatamente después de la aprobación de la licencia.
(m) Uno 0 más empleados de la agencia podrán ceder, excepcionalmente,
a otro empleado público que trabaje en la misma entidad
gubernamental, dÃas acumulados de vacaciones, hasta un máximo de
cinco (5) dÃas, según lo dispuesto en la Ley 44-1996, según
enmendada, conocida como "Ley de Cesión de Licencia por
Vacaciones", cuando:
(1) El empleado cesionario haya trabajado continuamente, el mÃnimo
de un (1) año, con cualquier entidad gubernamental;
(2) El empleado cesionario no haya incurrido en un patrón de ausencias
injustificadas, faltando a las normas de la entidad gubernamental;
esto es no tenga un patrón de ausentismo;
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(3) El empleado cesionario hubiere agotado la totalidad de las licencias
a que tiene derecho, como consecuencia de una emergencia 0
condición médica y no a un patrón de ausentismo reiterado sin
justificación alguna;
(4) El empleado cesionario, fehacientemente, la emergencia y la
necesidad de ausentarse por dÃas en exceso a las licencias ya
agotadas;
(5) El empleado cedente haya acumulado un mÃnimo de quince (15)
dÃas de licencias por vacaciones en exceso de la cantidad de dÃas
de licencia a cederse;
(6) El empleado cedente haya sometido por escrito a la entidad
gubernamental, en la cual trabaja, una autorización accediendo a la
cesión, especificando el nombre del cesionario;
(7) El empleado cesionario acepte, por escrito, la cesión propuesta.
2. Licencia por enfermedad
(a) Los empleados de FIGNA tendrán derecho a acumular licencia por
enfermedad a razón de un dÃa y medio (1½) por cada mes de servicio.
(b) Los empleados a jornada regular reducida 0 a jornada parcial
acumularán licencia por enfermedad en forma proporcional al número
de horas que presten servicios regularmente.
(c) La licencia por enfermedad se utilizará cuando el empleado se
encuentre enfermo, incapacitado 0 expuesto a una enfermedad
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contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la protección de
su salud 0 la de otras personas.
(d) Todo empleado de FIGNA podrá disponer de hasta un máximo de cinco
(5) dÃas al año de los dÃas acumulados por enfermedad, siempre y
cuando mantenga un balance mÃnimo de doce (12) dÃas, para solicitar
una licencia especial con el fin de utilizar la misma en:
(1) En el cuidado y atención por razón de enfermedad de sus hijos 0
hijas.
(2) En la enfermedad 0 gestiones de personas de edad avanzada 0 con
impedimentos dentro del núcleo familiar, entiéndase cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad, 0 personas que vivan bajo
el mismo techo 0 personas sobre las que se tenga custodia 0 tutela
legal; Disponiéndose que las gestiones a realizarse deberán ser
cónsonas con el propósito de la licencia de enfermedad; es decir,
al cuidado y la atención relacionada a la salud de las personas aquÃ
comprendidas:
(i) "Persona de edad avanzada" significará toda aquella persona que
tenga sesenta (60) años 0 más;
(ii) "Personas con impedimentos" significará toda persona que
tiene un impedimento fÃsico, mental 0 sensorial que limita
sustancialmente una 0 más actividades esenciales de su vida.
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(3) En primera comparecencia de toda parte peticionaria, vÃctima 0
querellante en procedimientos administrativos y/o judiciales ante
todo Departamento, Agencia, Corporación Pública del Gobierno de
Puerto Rico, en casos de peticiones de pensiones alimentarias,
violencia doméstica, hostigamiento sexual en el empleo 0 discrimen
por razón de género. En estos casos el empleado presentará
evidencia expedida por la autoridad competente acreditativa de tal
comparecencia.
(e) La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta un máximo de
noventa (90) dÃas laborables al finalizar cualquier año natural. La
licencia por enfermedad se comenzará a acumular una vez el empleado
cumpla los tres (3) meses en el empleo y será retroactiva a la fecha de
comienzo del empleo.
(f) FIGNA está obligada, diligente y con estricto cumplimiento de lo
establecido en la presente Ley, a realizar todos los ajustes necesarios
para que el empleado pueda hacer uso de la totalidad de la licencia por
enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año natural en el
momento en que la necesite. El empleado podrá hacer uso de toda la
licencia por enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año
natural.
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(g) Cuando un empleado se ausente del trabajo por alegada enfermedad
por más de tres (3) dÃas, se le podrá exigir un certificado médico,
acreditativo:
(1) que estaba realmente enfermo, expuesto a una enfermedad
contagiosa 0 impedido para trabajar durante el periodo de ausencia;
(2) sobre la enfermedad de sus hijos 0 hijas;
(3) sobre la enfermedad de personas de edad avanzada 0 con
impedimentos dentro del núcleo familiar, entiéndase cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad, 0 personas que vivan bajo
el mismo techo 0 personas sobre las que se tenga custodia 0 tutela
legal.
(4) Cuando el empleado en cuestión tenga un patrón de ausentismo
reiterado con cargo a licencia de vacaciones y/o enfermedad que
no se evidencie que se deba a una situación de enfermedad
acreditada, se podrá solicitar certificado médico por cada ausencia
no importa si es menos de tres(3) dÃas.
(h) Además del certificado médico, se podrá corroborar la inhabilidad del
empleado para asistir al trabajo por razones de enfermedad por
cualquier otro medio apropiado. Lo anterior no se aplicará 0 interpretará
de forma que se vulnere ADA, ni la "Ley de Licencia Familiar y Médica
de 1993" (LLFM).
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(i) En casos de enfermedad en que el empleado no tenga licencia por
enfermedad acumulada, se le podrá anticipar hasta un máximo de
dieciocho (18) dÃas laborables, a cualquier empleado regular que
hubiere prestado servicios al Gobierno de Puerto Rico por un periodo
no menor de un (1) año, cuando exista certeza razonable de que éste
se reintegrará al servicio. Cualquier empleado a quien se le hubiera
anticipado licencia por enfermedad y se separe del servicio, voluntaria
0 involuntariamente, antes de haber prestado servicios por el periodo
necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia que le fue
anticipada, vendrá obligado a reembolsar a FIGNA cualquier suma de
dinero que quedare al descubierto que le haya sido pagada por
concepto de dicha licencia.
(j) En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia por
enfermedad, los empleados podrán hacer uso de toda licencia de
vacaciones que tuvieren acumulada, previa autorización del supervisor
inmediato. Si el empleado agotase ambas licencias y continuare
enfermo, se le podrá conceder licencia sin sueldo.
(k) Uno 0 más empleados públicos podrán ceder, excepcionalmente, a otro
empleado público que trabaje en cualquier entidad gubernamental, dÃas
acumulados de enfermedad, hasta un máximo de cinco (5) dÃas al mes,
según lo dispuesto en la Ley 44-1996, conocida como "Ley de Cesión
de Licencia por Vacaciones y Enfermedad", cuando:
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(1) El empleado cesionario haya trabajado continuamente, el mÃnimo
de un (1) año, con cualquier entidad gubernamental;
(2) El empleado cesionario no haya incurrido en un patrón de ausencias
injustificadas, faltando a las normas de la entidad gubernamental;
(3) El empleado cesionario hubiere agotado la totalidad de las licencias
a que tiene derecho, como consecuencia de una emergencia y no
un patrón de ausentismo reiterado sin justificación valida
evidenciada
(4) El empleado cesionario 0 su representante evidencie,
fehacientemente, la emergencia y la necesidad de ausentarse por
dÃas en exceso a las licencias ya agotadas;
(5) El empleado cedente haya acumulado un mÃnimo de doce (12) dÃas
de licencia por enfermedad en exceso de la cantidad de dÃas de
licencia a cederse; y
(6) El empleado cedente haya sometido por escrito a la entidad
gubernamental, en la cual trabaja, una autorización accediendo a la
cesión, especificando el nombre del cesionario.
3. Licencia de maternidad
(a) La licencia de maternidad comprenderá el periodo de descanso prenatal
y post-partum a que tiene derecho toda empleada embarazada.
Igualmente comprenderá el periodo a que tiene derecho una empleada
que adopte un menor, de conformidad con la legislación aplicable.
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(b) Toda empleada de FIGNA en estado grávido tendrá derecho a un
periodo de descanso de cuatro (4) semanas antes del alumbramiento
y cuatro (4) semanas después. Disponiéndose que la empleada pueda
disfrutar consecutivamente de cuatro (4) semanas adicionales para la
atención y el cuido del menor. Alumbramiento significará el acto
mediante el cual la criatura concebida es expelida del cuerpo materno
por vÃa natural, o extraÃda legalmente de éste mediante procedimientos
quirúrgicos-obstétricos. Comprenderá, asimismo, cualquier
alumbramiento prematuro, el malparto 0 aborto involuntario, inclusive
en este último caso, aquellos inducidos legalmente por facultativos
médicos, que sufriere la madre en cualquier momento durante el
embarazo.
(c) La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de
descanso prenatal y extender hasta siete (7) las semanas de descanso
post-partum a que tiene derecho 0 hasta once (11) semanas, de
incluirse las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del
menor. En estos casos, la empleada deberá someter a la agencia una
certificación médica acreditativa de que está en condiciones de prestar
servicios hasta una semana antes del alumbramiento.
(d) Durante el periodo de la licencia de maternidad la empleada devengará
la totalidad de su sueldo.
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(e) En el caso de una empleada con estatus transitorio, la licencia de
maternidad no excederá del periodo de nombramiento.
(f) De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4)
semanas de haber comenzado la empleada embarazada a disfrutar de
su descanso prenatal, 0 sin que hubiere comenzado a disfrutar éste, la
empleada podrá optar por extender el descanso posterior al parto por
un periodo de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de descanso
prenatal.
(g) Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento
y la mujer haya disfrutado de las cuatro (4) semanas de descanso
prenatal, sin sobrevenirle el alumbramiento, tendrá derecho a que se
extienda el periodo de descanso prenatal, a sueldo completo, hasta que
sobrevenga el parto. En este caso, la empleada conservará su derecho
a disfrutar de las cuatro (4) semanas de descanso posterior al parto a
partir de la fecha del alumbramiento y las cuatro (4) semanas
adicionales para el cuido y atención del menor.
(h) En casos de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar
de las ocho (8) semanas de licencia de maternidad a partir de la fecha
del parto prematuro y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido
y atención del menor.
(i) La empleada que sufra un aborto podrá reclamar hasta un máximo de
cuatro (4) semanas de licencia de maternidad. Sin embargo, para ser
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acreedora a tales beneficios, el aborto debe ser de tal naturaleza que le
produzca los mismos efectos fisiológicos que regularmente surgen
como consecuencia del parto, de acuerdo con el dictamen y
certificación del médico que la atiende durante el aborto.
(j) En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna complicación
posterior al parto (postparto) que le impida regresar al trabajo al
terminar el disfrute del periodo de descanso postparto y las cuatro (4)
semanas adicionales para el cuido y la atención del menor, la agencia
deberá concederle licencia por enfermedad. En estos casos, se
requerirá certificación médica indicativa de la condición de la empleada
y del tiempo que se estime durará dicha condición. De ésta no tener
licencia por enfermedad acumulada, se le concederá licencia de
vacaciones. En el caso de que no tenga acumulada la licencia por
enfermedad 0 de vacaciones, se le podrá conceder licencia sin sueldo
por el término que recomiende su médico.
(k) La empleada que adopte a un menor de edad preescolar, entiéndase
un menor de cinco (5) años 0 menos, que no esté matriculado en una
institución escolar, a tenor con la legislación y procedimientos legales
vigentes en Puerto Rico 0 cualquier jurisdicción de los Estados Unidos,
tendrá derecho a los mismos beneficios de licencia de maternidad a
sueldo completo de que goza la empleada que tiene un alumbramiento.
En el caso que adopte a un menor de seis (6) años en adelante, tendrá
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derecho a la licencia de maternidad a sueldo completo por el término
de quince (15) dÃas. Esta licencia comenzará a contar a partir de la fecha
en que se reciba al menor en el núcleo familiar, lo cual deberá
acreditarse por escrito.
(I) licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén en
disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con 0 sin sueldo. Se exceptúa
de esta disposición a las empleadas a quienes se les haya autorizado
licencia de vacaciones 0 licencias por enfermedad y a las empleadas
que estén en licencia sin sueldo por efecto de complicaciones previas
al alumbramiento.
(m) La empleada embarazada 0 que adopte un menor tiene la obligación de
notificar con anticipación a la agencia sobre sus planes para el disfrute
de su licencia de maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo.
(n) FIGNA podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos
correspondientes al periodo de licencia de maternidad, siempre que la
empleada lo solicite con anticipación correspondiente. De la empleada
reintegrarse al trabajo antes de expirar el perÃodo de descanso posterior
al parto, vendrá obligada a efectuar el reembolso del balance
correspondiente a la licencia de maternidad no disfrutada.
(o) En caso de muerte del recién nacido previo a finalizar el periodo de
licencia de maternidad, la empleada tendrá derecho a reclamar
exclusivamente aquella parte del periodo post-partum que complete las
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primeras ocho (8) semanas de licencia de maternidad no utilizada.
Disponiéndose que el beneficio de las cuatro (4) semanas adicionales
para el cuido del menor, cesará a la fecha de ocurrencia del
fallecimiento del (de la) niño(a). En estos casos, la empleada podrá
acogerse a cualquier otra licencia a la cual tenga derecho.
(p) La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de
expirar el periodo de descanso post-partum, siempre y cuando
presente a la agencia certificación médica acreditativa de que está en
condiciones de ejercer sus funciones. En este caso se entenderá que
la empleada renuncia al balance correspondiente de licencia de
maternidad sin disfrutar al que tendrÃa derecho.
4. Licencia de paternidad
(a) La licencia por paternidad comprenderá el periodo de quince (15) dÃas
laborables a partir de la fecha del nacimiento del hijo 0 hija.
(b) Al reclamar este derecho, el empleado certificará que está legalmente
casado 0 que cohabita con la madre del menor y que no ha incurrido
en violencia doméstica. Dicha certificación se realizará mediante la
presentación del formulario requerido por la agencia a tales fines, el
cual contendrá, además, la firma de la madre del menor.
(c) El empleado solicitará la licencia por paternidad y a la mayor brevedad
posible someterá el certificado de nacimiento.
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(d) Durante el periodo de la licencia por paternidad, el empleado devengará
la totalidad de su sueldo.
(e) En el caso de un empleado con estatus transitorio, la licencia por
paternidad no excederá del periodo de nombramiento.
(f) La licencia por paternidad no se concederá a empleados que estén en
disfrute de cualquier otro tipo de licencia, con 0 sin sueldo. Se exceptúa
de esta disposición a los empleados a quienes se les haya autorizado
licencia de vacaciones 0 licencia por enfermedad.
(g) El empleado que, junto a su cónyuge 0 persona con quien cohabita,
adopte a un menor de edad, a tenor con la legislación y procedimientos
legales vigentes en Puerto Rico 0 cualquier jurisdicción de los Estados
Unidos, tendrá derecho a una licencia de paternidad que comprenderá
el periodo de quince (15) dÃas, a contar a partir de la fecha en que
reciba al menor en el núcleo familiar, lo cual debe acreditarse por
escrito. Al reclamar este derecho, el empleado certificará que está
legalmente casado, en los casos en que aplique, y que no ha incurrido
en violencia doméstica, delito de naturaleza sexual 0 maltrato de
menores. Dicha certificación se realizará mediante la presentación del
formulario requerido por la agencia a tales fines, el cual contendrá,
además, la firma de su cónyuge.
(h) Aquel empleado que individualmente adopte a un menor de edad
preescolar, entiéndase un menor de cinco (5) años 0 menos que no
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esté matriculado en una institución escolar, a tenor con la legislación y
procedimientos legales vigentes en Puerto Rico 0 cualquier jurisdicción
de los Estados Unidos, tendrá derecho a una licencia de paternidad que
comprenderá el periodo de ocho (8) semanas, a contar a partir de la
fecha en que se reciba al menor en el núcleo familiar, lo cual debe
acreditarse por escrito.
(i) En el caso que adopte a un menor de seis (6) años en adelante, tendrá
derecho a la licencia de paternidad a sueldo completo por el término de
quince (15) dÃas. Al reclamar este derecho el empleado certificará que
no ha incurrido en violencia doméstica, ni delito de naturaleza sexual,
ni maltrato de menores.
(j) Los sub incisos (d), (e) y (f) del presente inciso, serán de igual
aplicación en los casos en que el empleado solicite los beneficios de la
licencia establecida en los párrafos anteriores.
(k) El empleado podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de
expirar el periodo de licencia de paternidad a la que tiene derecho. En
este caso, se entenderá que el empleado renuncia al balance
correspondiente de licencia de paternidad sin disfrutar al que tendrÃa
derecho.
5. Licencia especial con paga para la lactancia
(a) FIGNA concederá tiempo a las madres lactantes para que después de
disfrutar su licencia de maternidad tengan oportunidad para lactar a sus
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criaturas, durante una (1) hora dentro de cada jornada de tiempo
completo, que podrá ser distribuida en dos (2) periodos de treinta (30)
minutos cada uno 0 en tres (3) periodos de veinte (20) minutos, para
acudir al lugar en donde se encuentra la criatura a lactarla, en aquellos
casos en que la agencia tenga un centro de cuido en sus instalaciones
fÃsicas 0 para extraerse la leche materna en el lugar habilitado a estos
efectos en su taller de trabajo.
(b) Dichos lugares deberán garantizar a la madre lactante privacidad,
seguridad e higiene. El lugar debe contar con tomas de energÃa eléctrica
y ventilación. Si la empleada está trabajando una jornada de tiempo
parcial y la jornada diaria sobrepasa las cuatro (4) horas, el periodo
concedido será de treinta (30) minutos por cada periodo de cuatro (4)
horas consecutivas de trabajo.
(c) Dentro del lugar de trabajo, el periodo de lactancia tendrá una duración
máxima de doce (12) meses, contados a partir de la reincorporación
de la empleada a sus funciones.
(d) Las empleadas que deseen hacer uso de este beneficio deberán
presentar al oficial Principal Oficial Ejecutivo y/o por delegación, el
Director Ejecutivo una certificación médica, durante el periodo
correspondiente al cuarto (4to.) y octavo (8vo.) mes de edad del
infante, donde se acredite y certifique que está lactando a su bebé.
Dicha certificación deberá presentarse no más tarde de cinco (5) dÃas
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antes de cada periodo. Disponiéndose que el funcionario designará un
área 0 espacio fÃsico que garantice a la madre lactante privacidad,
seguridad e higiene, sin que ello conlleve la creación 0 construcción de
estructuras fÃsicas u organizacionales, supeditado a la disponibilidad de
recursos de FIGNA quien deberá adoptar un reglamento sobre la
operación de estos espacios para la lactancia.
6. Licencias sin paga
Además de las licencias sin paga que puedan otorgarse, FIGNA podrá
conceder las siguientes licencias:
(a) A empleados de carrera con estatus regular, para prestar servicios en
otras agencias del Gobierno de Puerto Rico 0 entidad privada. Esta
licencia se otorgará por el tiempo autorizado por el Principal Oficial y/o
el Director Ejecutivo de FIGNA.
(b) A empleados de carrera con estatus regular, para proteger el estatus 0
los derechos a que pueden ser acreedores en casos de:
(1) Cuando el empleado tenga una reclamación de incapacidad ante el
Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico u otra entidad, y el
empleado hubiere agotado su licencia por enfermedad y de
vacaciones.
(2) Haber sufrido el empleado un accidente de trabajo y estar bajo
tratamiento médico con la Corporación del Fondo del Seguro del
Estado 0 pendiente de cualquier determinación final respecto a su
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accidente, y éste hubiere agotado su licencia por enfermedad y
licencia de vacaciones.
(c) A empleados que asà lo soliciten luego del nacimiento de un(a) hijo(a);
Disponiéndose que ese tipo de licencia sin paga podrá concederse por
un periodo de tiempo que no excederá de seis (6) meses, a partir de
que ésta sea autorizada.
(d) A empleados con estatus regular que pasen a prestar servicios como
empleados de confianza en la Oficina del Gobernador 0 en la Asamblea
Legislativa, mientras estuviese prestando dichos servicios.
(e) A empleados con estatus regular que han sido electos en las elecciones
generales 0 sean seleccionados para cubrir las vacantes de un cargo
público electivo en la Rama Ejecutiva 0 Legislativa, incluyendo los
cargos de Comisionado Residente en los Estados Unidos y alcalde,
mientras estuviere prestando dichos servicios.
(f) En el caso que cese la causa por la cual se concedió la licencia, el
empleado deberá reintegrarse inmediatamente a su empleo 0 notificar
a la corporación sobre las razones por las que no está disponible, 0 su
decisión de no reintegrarse al empleo que ocupaba
7. Licencias especiales
Los funcionarios 0 empleados de FIGNA de todos los estatus, podrán
disfrutar de las siguientes licencias especiales por causa justificada, con 0
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sin paga, según fuera el caso; disponiéndose que las referidas licencias se
regirán por las leyes especiales que las otorgan:
(a) licencia para servir como testigo - En esta licencia se prohibe el
descuento del salario 0 de la licencia de vacaciones 0 por enfermedad
de sus empleados, los dÃas y horas que un empleado debidamente
citado por el Ministerio Fiscal 0 por un tribunal, emplee en comparecer
como testigo en un caso criminal.
(b) licencia para servicio de jurado Todo empleado que sea citado
oficialmente para comparecer como jurado tendrá derecho a disfrutar
de una licencia con paga y a recibir compensación de su patrono por
alimentación y millaje, conforme a la reglamentación establecida en
ACAA, como si se tratara de una gestión oficial de tal empleado 0
funcionario.
(c) fines judiciales Todo empleado de FIGNA citado oficialmente para
comparecer ante cualquier Tribunal de Justicia, FiscalÃa, organismo
administrativo, gubernamental 0 agencias de gobierno, tendrá derecho
a disfrutar de licencia con paga, por el tiempo que estuviese ausente
de su trabajo con motivo de tales citaciones.
(d) licencia para donar sangre - Se concede una licencia con paga, por un
periodo de cuatro (4) horas al año para acudir a donar sangre, a todo
empleado de FIGNA
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(e) licencia para asistir a la escuela de sus hijos(as) Todo empleado de
FIGNA, tendrá derecho a cuatro (4) horas laborables, sin reducción de
paga ni de sus balances de licencias, durante el comienzo de cada
semestre escolar y cuatro (4) horas laborables al final de cada semestre
escolar para comparecer a las instituciones educativas donde cursan
estudios sus hijos y conocer sobre el aprovechamiento escolar de
éstos. No obstante, a lo anterior, todo empleado cuyos hijos se
encuentren registrados en el Programa de Educación Especial del
Departamento de Educación tendrá hasta diez (10) horas por semestre
para que puedan acudir a realizar gestiones relacionadas con sus hijos.
(f) licencia deportiva sin sueldo Los empleados de FIGNA tendrán
derecho a licencia deportiva sin sueldo, siempre que esté debidamente
seleccionado y certificado por la Junta para el Desarrollo del Atleta
Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo como atleta en
entrenamiento y entrenador para juegos OlÃmpicos, ParalÃmpicos,
Panamericanos, Centroamericanos y Campeonatos Regionales 0
Mundiales. Esta licencia tendrá una duración de hasta un (1) año con
derecho a renovación siempre y cuando tenga la aprobación de la Junta
y le sea notificado al patrono en 0 antes de treinta (30) dÃas de su
vencimiento. Mediante esta licencia los atletas y entrenadores elegibles
podrán ausentarse de sus empleos sin pérdida de tiempo y
garantizándole el empleo sin que se le afecten los beneficios y derechos
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adquiridos durante el periodo en que estuviera participando en dichos
entrenamientos y/o competencias. Durante el periodo de la licencia
dicha Junta será responsable de los salarios de los participantes. Por
lo tanto, vendrá obligada a hacer llegar a FIGNA aquella cantidad
correspondiente a las deducciones legales que hasta ese momento se
le hacÃa al empleado de manera que el patrono pueda continuar
cubriendo los pagos correspondientes a dichas aportaciones.
(g) licencia deportiva especial Se establece una licencia especial para
todo empleado de FIGNA que esté debidamente certificado por el
Comité OlÃmpico de Puerto Rico como deportista para representar a
Puerto Rico en Juegos OlÃmpicos, Juegos ParalÃmpicos, Juegos
Panamericanos, Centroamericanos 0 en campeonatos regionales 0
mundiales. La licencia deportiva especial tendrá una duración
acumulativa que no será mayor de treinta (30) dÃas laborables por año
natural.
(h) licencia para renovar la licencia de conducir todo empleado podrá
utilizar hasta dos (2) horas de su jornada de trabajo, sin cargo a licencia
alguna y con paga, para renovar su licencia de conducir, siempre que
la posesión de ésta sea indispensable para su trabajo por la naturaleza
de este.
(i) licencia voluntaria de servicios de emergencia - Todo empleado de
FIGNA que sea un voluntario certificado en servicios de desastres de la
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Cruz Roja Americana, podrá ausentarse de su trabajo con una licencia
con paga por un perÃodo que no exceda treinta (30) dÃas calendario en
un perÃodo de doce (12) meses para participar en funciones
especializadas de servicios de desastre de la Cruz Roja Americana. La
Licencia se otorgará siempre y cuando los servicios del funcionario
sean solicitados por la Cruz Roja Americana y luego de la aprobación
de FIGNA. La Cruz Roja Americana expedirá al empleado una
certificación de los servicios prestados y el tiempo de duración de esa
prestación. Esa certificación la presentará el empleado ante la agencia
(j) licencia militar Todo empleado que pertenezca a la Guardia Nacional
de Puerto Rico 0 a las Reservas Organizadas de las Fuerzas Armadas
de los Estados Unidos tendrá derecho a que se le conceda hasta un
máximo de treinta (30) dÃas de licencia con sueldo cada año cuando
estuvieren prestando servicio militar, como parte de entrenamiento 0
para que asista a los campamentos y ejercicios que le sean requeridos.
Todo funcionario y empleado de FIGNA, que sea miembro de las
Fuerzas Militares de Puerto Rico y que sea llamado por el Gobernador
de Puerto Rico al Servicio Militar Activo Estatal por cualquier situación
de emergencia, desastre natural 0 situaciones provocadas por el
hombre, tendrá derecho a licencia militar con paga durante el primer
mes de cada periodo de activación. De extenderse el periodo de
activación por un término mayor de treinta (30) dÃas se concederá
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licencia militar sin paga por todo el periodo en que permanezca activo.
Asà también conservará, durante el periodo de activación, todos los
beneficios marginales que habÃan sido concedidos por el patrono y que
estuviere disfrutando al momento de la activación. Estos beneficios se
retendrán bajo los mismos términos y condiciones existentes, previas
a dicha activación.
(k) licencia para vacunar a sus hijos Se concede hasta un máximo de
dos (2) horas a todo(a) empleado(a) de FIGNA que asà lo solicite, para
vacunar a sus hijos(as) en una institución gubernamental 0 privada,
cada vez que sea necesaria la vacunación, según se indica en la tarjeta
de inmunización del (de la) hijo(a). El (la) empleado(a) debe presentar
una certificación del lugar, fecha y hora en que sus hijos(as) fueron
vacunados, con el fin de justificar el tiempo utilizado, según se
establece para este tipo de licencia. De lo contrario, el tiempo utilizado
se cargará a tiempo compensatorio, licencia de vacaciones 0 se
descontará del sueldo.
(I) licencia para asistencia a actividades cooperativistas - Para autorizar
a los empleados públicos tres (3) horas anuales para la asistencia a las
Asambleas Generales y Extraordinarias de Socios de las cooperativas
organizadas en toda entidad gubernamental sin cargo a licencia alguna;
y para otros fines relacionados.
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(m) licencia para actividades de AEELA- Para autorizar la comparecencia
de empleados públicos a las actividades establecidas en la Ley Núm. 9-
2013, enmendada.
(n) licencias especiales para situaciones de emergencia, pandemias и
otras que se dispongan mediante Orden Ejecutiva, legislación local
y/o federal
(o) cualquiera otra que se establezca en el futuro
(p) Nada de lo dispuesto en esta Ley afectará los derechos del Family and
Medical Leave Act (FMLA) de los empleados públicos que por ley
federal estén cobijados por sus disposiciones en la actualidad.
Disponiéndose que una vez queden sin efecto las disposiciones de la Ley 2017,
enmendada, FIGNA retomara los beneficios marginales que gozaba
previo a la adopción de esta legislación 0 aquellos que su capacidad
fiscal lo permita inclusive sin mediar enmienda a este reglamento,
pero mediante aprobación de su Junta de Directores.